Sentencia nº 50001-23-33-000-2017-00105-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165393

Sentencia nº 50001-23-33-000-2017-00105-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Mayo de 2017

Fecha04 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá , D.C., cuatro ( 4 ) de mayo de do s mil diecisiete (2017 )

Radicación número : 5 0001-23-33-000-2017-00105-01 (AC)

Actor: H.I.C. COMO AGENTE OFICIOSO DE E.R. CARO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD Y OTRO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la accionada contra la sentencia del 3 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que amparó el derecho a la salud y vida digna de la señora E.R.C..

HECHOS RELEVANTES

Indicó que su esposa es una paciente con discapacidad física y neurológica a raíz de un accidente vascular encefálico, no especificado como hemorrágico o isquémico.

Señaló que el 5 de julio de 2016 elevó derecho de petición ante el Establecimiento de Sanidad Militar de Cacom 2 de Villavicencio para solicitar le practicaran a su esposa las siguientes terapias en su domicilio: sesiones de fisioterapia, terapias de lenguaje, terapias de fonoaudiología y terapias ocupacionales.

Igualmente, solicitó el servicio de “HOME CARE “HOSPICASA”” al observar la gravedad y la necesidad de una enfermera las 24 horas de día.

Sostuvo que han pasado 7 meses sin recibir alguna respuesta por escrito y que la única alternativa que le dieron verbalmente fue la de autorizar 5 sesiones de cada una en la Clínica del Meta y en las cuales debía estar presente un familiar, con el fin de aprender a realizar las terapias, cuando estas deben realizarse exclusivamente por un especialista.

Agregó que transcurridos unos meses autorizaron las terapias en el Batallón “HOMIO” Hospital Militar de Oriente de la Vereda de Apiay y se dispuso la ambulancia de la entidad para su traslado; así mismo, se incluyó en el programa de pacientes para visitas domiciliarias, las cuales se realizan cada 2 meses para verificar su estado y requerir medicamentos, entre otros, si es necesario.

Explicó que algunas veces debe pagar el traslado al Hospital o esperar a que alguien los recoja, ya que no siempre está disponible la ambulancia; además que el médico tratante ordenó de carácter urgente y para todos los días, las terapias mencionadas, sin embargo, estas se las realizan sólo dos veces por semana.

Relató que el Establecimiento de Sanidad no está cumpliendo con las peticiones, pues debe facilitarle una cama hospitalaria, pañales desechables, cremas anti escaras, las cuales ha tenido que costear.

PRETENSIONES

Solicitó que se amparen los derechos fundamentales de petición, salud en conexidad con la vida e integridad personal. En consecuencia, se ordene a la Dirección de Sanidad Militar de Cacom 2 de Villavicencio resuelva de fondo la solicitud que interpuso el 5 de julio de 2016.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Dirección de Sanidad de las Fuerza Aérea de Colombia (ff. 45 a 4 7 frente y adverso ).

Refirió que el señor I.C. radicó el 6 de julio de 2016 derecho de petición ante el Establecimiento de Sanidad Militar Comando Aéreo de Combate 2, ubicado en Apiay Meta.

Indicó que mediante oficio 20161570142781 del 7 de julio de 2016 la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea ordenó al Establecimiento de Sanidad Militar del Comando Aéreo de Combate 2 evaluar el caso de la señora E.R.C. con el fin de ser incluida en la prestación de servicios domiciliarios; razón por la cual, luego de realizarse el día 21 de julio de 2016 la visita de acompañamiento, verificación e inclusión a dicho programa, se decidió incluirla en el mismo.

Agregó que inicialmente le realizaron 5 sesiones de cada una de las terapias en Inversiones Clínica del Meta; no obstante, por acuerdo mutuo con la familia de la agenciada se continuaron en el Hospital Militar de Oriente de la ciudad de Villavicencio y puso a disposición la ambulancia de la entidad para su traslado a recibir las terapias.

Por tanto, señaló que en ningún momento ha existido violación a los derechos fundamentales de la señora R.C., pues no ha existido negativa o tardanza en la prestación de los servicios de salud prescritos.

Sostuvo que para la presente vigencia se estará adelantando un proceso contractual para establecer el programa de terapias domiciliarias en el cual se incluirán los pacientes que cumplan los criterios de inclusión, como es el caso de la agenciada.

En cuanto a la respuesta al derecho de petición expuso que es cierto que no se resolvió en el término legal establecido; empero dio curso desde el primer momento al incluir a la accionante en el programa de visitas médicas domiciliarias y practicarle las terapias ordenadas.

Aclaró que como el problema radicó en la falta de respuesta por escrito a la solicitud elevada, mediante Oficio 20177760002741 MDN-CGFM-FAC-CACOM2-ESM500018403182-ESSSA-ESPYP-1.10 de fecha 23 de febrero de 2017 procedió responderla y enviarla al correo electrónico del peticionario.

En consecuencia, peticionó se declare improcedente la presente acción.

Establecimiento de Sanidad Cacom 2 .

No rindió informe a pesar de que fue notificado de la acción constitucional (f. 36 adverso).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 3 de marzo de 2017 el Tribunal Administrativo del Meta amparó los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de la señora E.R.C. y en consecuencia, ordenó a la Unidad de Sanidad de la Fuerza Aérea y a la Dirección de Sanidad Militar de Cacom 2 gestionar dentro de sus competencias, todo lo necesario para materializar las terapias e insumos que requiere la agenciada; así como el tratamiento integral para el manejo de la patología que la aqueja.

Para el efecto, consideró que Sanidad Miliar de Cacom 2 no ha asegurado una prestación efectiva de los servicios de salud de la paciente, pues si bien adelantó las gestiones para garantizar los servicios, lo cierto es que no han sido de manera integral y continua.

Agregó que las limitaciones económicas y los problemas administrativos de las entidades prestadoras de salud han interrumpido las terapias y en lo que tiene que ver con el acompañamiento, se debe garantizar un óptimo tratamiento a su patología en su lugar de residencia.

IMPUGNACIÓN

Dirección de Sanidad de las Fuerza Aérea de Colombia (ff. 64).

Expuso no estar conforme con la decisión proferida por el a quo, por cuanto considera que le han brindado a la usuaria un servicio de salud integral y con el lleno de los atributos de calidad a través del Establecimiento de Sanidad de Cacom 2. Como argumento de lo anterior, iteró lo expuesto en el escrito de contestación a la acción.

CONSIDERACIONES

Competencia .

La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”.

Problema Jurídico .

El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en la siguiente pregunta:

¿Las accionadas brindaron a la señora E.R.C. un servicio de salud integral y de calidad?

Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) derecho fundamental a la salud, y ii) análisis en el caso bajo estudio. Veamos:

Derecho fundamental a la salud.

El derecho fundamental a la salud tiene carácter autónomo y doble connotación de derecho constitucional y servicio público. Por lo tanto, todas las personas pueden acceder al servicio de...

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