Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-00290-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165397

Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-00290-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Mayo de 2017

Fecha04 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radica ción número: 25000-23-36-000-2017-00290-01 (AC)

Actor : S.A.G.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada tanto por la parte accionante como por la accionada contra la sentencia del 8 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

HECHOS RELEVANTES

a) Pensión post mortem

El señor J.C.C., esposo de la señora S.A.G., cotizó al Sistema de Seguridad Social, como servidor público y trabajador en el sector privado, por más de veinte años. El señor C. falleció el 4 de enero de 2012.

La señora A.G., junto con sus hijos, solicitó la pensión post mortem a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, la cual fue negada el 19 de abril de 2012.

Por lo anterior, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del M., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión. El 16 de octubre de 2013, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.

Mediante la Resolución 1995 del 23 de octubre de 2014, les fue reconocida la pensión. Sin embargo, fue suspendida bajo el argumento de que habían transcurrido los 5 años previstos en el artículo 7º del Decreto 224 de 1972.

El 9 de febrero de 2017, la señora A.G. solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. - Secretaría de Educación de Cundinamarca y a la F. S.A. informar las razones de la suspensión. No obstante, a la fecha no han dado respuesta.

b ) Inconformidad

Consideró que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., F. S.A. y la Secretaría de Educación de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, salud, seguridad social y pensión al suspenderle la pensión de jubilación.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Ministerio de Educación Nacional (ff. 44- 46)

La asesora de la Oficina Jurídica, M.M.R.O., manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la accionante no ha presentado ninguna petición ante la entidad.

Adicionalmente, recordó que el Ministerio no es competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones sociales a cargo de las Secretarías de Educación y del Fondo de Prestaciones Sociales del M..

Por último, aclaró que las prestaciones sociales a cargo del referido Fondo están a cargo de las entidades territoriales certificadas y de la sociedad fiduciaria administradora del Fondo.

F. S.A. (ff. 54- 56)

El vicepresidente de la fiduciaria, W.E.M.A., afirmó que el 21 de febrero de 2017 se dio respuesta a la petición del 8 del mismo mes y año presentada por la señora A.G..

En relación con la suspensión del pago de la sustitución pensional, indicó que dicha situación no es de su competencia, puesto que el Fondo de Prestaciones Sociales del M. es un patrimonio autónomo administrado por la F., quien sólo cumple funciones de pagador de las prestaciones y que adicionalmente se encarga de aprobar de forma previa los proyectos de actos administrativos de reconocimiento de prestaciones.

En conclusión, señaló que no existe ninguna prueba que permita establecer que la F., en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., esté vulnerando los derechos fundamentales de la accionante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 8 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, en los siguientes términos:

PRIMERO:-. Tutelar el derecho fundamental de Petición de la señora S.A.G. de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO:- Ordenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del M.s (sic) - Secretaría De (sic) Educación De (sic) Cundinamarca a través de su Asesora (sic) de la Oficina Jurídica o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta decisión, dé respuesta de fondo a la petición de fecha 9 de febrero de 2017, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia […]”

Para adoptar la anterior decisión, consideró que el caso bajo estudio tiene como fundamento la petición presentada por la accionante ante las entidades accionadas. Al respecto, indicó que no obraba dentro del expediente copia de la respuesta a la solicitud por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y la Secretaría de Educación de Cundinamarca.

IMPUGNACIÓN

F. S.A.

El 16 de marzo 2017, la F. S.A. impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Para el efecto, manifestó que la solicitud presentada por la señora S.A.G. fue contestada el 21 de febrero de 2017 y debidamente notificada, por lo cual se presenta un hecho superado.

S.A.G.

El 17 de marzo de 2017, la accionante impugnó la sentencia de primera instancia, al considerar que el Tribunal no se pronunció sobre la solicitud de amparo en relación con la vulneración de los derechos a la vida, pensión, al mínimo vital, seguridad social y salud, por parte de Secretaría de Educación de Cundinamarca, quien le suspendió el pago de la pensión de su esposo.

Lo anterior sin tener en cuenta que su hija cuenta con tan sólo 10 años de edad y que su hijo tiene una discapacidad cognitiva y constantes ataques epilépticos, por lo que requiere de cuidados especiales.

Precisó que si bien es cierto la Secretaría de Educación de Cundinamarca y el Fondo de Prestaciones Sociales del M. no han resuelto la solicitud presentada, también lo es que le fue suspendida la pensión de jubilación de forma arbitraria, pues en la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá no se sujetó el pago de la pensión por el término de 5 años.

CONSIDERACIONES

C ompetencia

La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”.

Problema Jurídico

El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en las siguientes preguntas:

¿La acción de tutela instaurada por la señora S.A.G. es procedente como mecanismo definitivo de protección?

¿La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A ordenó a la F. S.A. dar respuesta a la solicitud de la accionante?

¿La sentencia del 16 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá limitó el reconocimiento de la pensión post mortem al término de 5 años?

Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) procedencia de la acción de tutela en el caso bajo estudio, (II) La orden efectuada en primera instancia y (III) la pensión post mortem de la accionante y sus hijos. Veamos:

La acción de tutela como mecanismo para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial.

Uno de los pilares básicos de un Estado Social de Derecho es el acatamiento y cumplimiento oportuno de las sentencias judiciales por parte de los particulares y por supuesto, de las entidades públicas, ello sin embargo no se traduce que en forma automática proceda la acción de tutela para hacerlas efectivas.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, por regla general, la acción de amparo no es el mecanismo idóneo para ejecutar los fallos, pues en principio debe acudirse a los procesos ordinarios para perseguir el cumplimiento del fallo.

No obstante, si se demuestra que el mecanismo no es eficaz, tal como sucede en los casos de los sujetos de especial protección, la acción de amparo se convierte en la herramienta idónea...

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