Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03159-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165413

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03159-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Mayo de 2017

Fecha04 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03159-01 (AC)

Actor: J.M.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ITINERANTE DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN BOGOTÁ Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por J.M.G. contra el fallo del 9 de marzo de 2017, por el cual la Sección Cuarta de esta Corporación “declaró improcedente” el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

El señor J.M.G., actuando en nombre propio, mediante escrito radicado ante la Secretaría General de esta Corporación el 25 de octubre de 2016 (ver folios Nos. 1-49), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo Itinerante de Descongestión con S. en Bogotá D.C. y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la educación, de acceso a la administración de justicia y el principio de justicia material.

Las anteriores garantías las estimó desconocidas con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas, respectivamente, por las autoridades judiciales accionadas, el 19 de diciembre de 2012 y el 26 de noviembre de 2015. Ello, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 50001-33-31-003-2008-00247-01, por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda.

A título de amparo, el accionante solicitó:

“1. Que se haga Justicia y la muerte de mi hijo no quede impune.

“2. Se Declare Administrativamente Responsable (sic) AL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, MINISTERIO DE EDUCACION, Y DEPARTAMENTO DEL META, a pagar los perjuicios morales, materiales, daño relación vida (sic) o indemnizaciones solicitadas en este capítulo, solicitados con base en los hechos, pruebas y jurisprudencia, daños antijurídicos a terceros que por lo tanto están en el deber de reparar, de conformidad a lo previsto en el artículo 90 de la C.N.

“3. Se Declare Administrativamente Responsable (sic) AL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, MINISTERIO DE EDUCACION, Y DEPARTAMENTO DEL META, atribuible a las entidades demandadas, y que se configura o se tipifica en la omisión protuberante, ostensible, grave e inconcebible del Estado de la que se desprende la responsabilidad por el resultado dañoso de los demandados quienes estaban en la obligación de ofrecer el DEBER DE VIGILANCIA y en la obligación de desplegar eficientes labores de supervisión y de control respecto de las actividades que programen y deban desarrollar los alumnos, el Estado en cabeza del MINISTERIO DE EDUCACION SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, Y DEPARTAMENTO DEL META, son administrativa y patrimonialmente responsables de los daños causados a mi hijo OSCAR (sic) J. MORALES (Q.E.P.D).

“4. Se Declare Administrativamente Responsable (sic) MINISTERIO DE EDUCACION SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, Y DEPARTAMENTO DEL META, por todos los daños y perjuicios de orden moral, de orden material, daños relación de vida (sic) , por la violación de los derechos fundamentales a la vida, a la educación, ocasionados a mi hijo O.J.M. (Q.E.P.D.), y a mi grupo FAMILIAR , daños antijurídicos a terceros que por lo tanto están en el deber de reparar, de conformidad a lo previsto en el artículo 90 del C.N.”.

(N. y mayúsculas sostenidas dentro del texto)

Con el fin de sustentar su petición, el actor argumentó:

Los fallos enjuiciados incurrieron en defectos: fáctico, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución. Ello, de conformidad con el siguiente sustento:

En cuanto al defecto fáctico, señaló que, a su parecer, las pruebas valoradas por el Tribunal no son lo suficientemente contundentes para soportar su tesis y, por lo tanto, su decisión de negar las pretensiones de la demanda.

En lo que respecta al desconocimiento del precedente, arguyó que el Consejo de Estado ha sostenido que las instituciones educativas son responsables por la omisión de sus obligaciones de vigilancia y control durante el desarrollo de las actividades pedagógicas programadas éstas.

En relación con lo alegado alrededor de la violación directa de la Constitución, arguyó que el fallo desconoció los artículos 2, 67 y 90 constitucionales, vistos en su conjunto, debido a que no tuvo en cuenta que el C.G.N.M., a través de uno de sus profesores, no cumplió con su deber de cuidado, el cual es de crucial importancia en lo que se referencia al ámbito educativo.

Sobre el requisito de inmediatez, sostuvo que éste se cumplió, toda vez que la tutela se interpuso dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la sentencia enjuiciada en esta sede constitucional.

Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:

El 2 de septiembre de 2008, el señor J.M.G. instauró demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Educación y otros, con la pretensión de que dichas entidades fueran declaradas extracontractualmente responsables. Ello, con ocasión de la muerte de su hijo Ó.J.M.O., ocurrida el 23 de mayo de 2008 durante una actividad pedagógica programada por el Colegio G.N.M. y el SENA. Ese día, el fallecido se dirigió a bañarse en el río Manacacías, momento en el que se lanzó de un puente y, como resultado, murió ahogado (ver folios Nos. 50-51).

En primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio, en fallo del 19 de diciembre de 2012, declaró la culpa exclusiva de la víctima y, por lo tanto, negó las pretensiones de la demanda. Ello, al considerar que no se le puede imputar el daño al Estado, toda vez que la muerte del joven ocurrió por hechos ajenos a las demandadas. Antes bien, en el caso se configuraron los elementos de imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad. Además, sostuvo que, el fallecido, al ser mayor de edad, era conocedor de sus derechos, obligaciones y era dueño de sus propias decisiones (ver folio No. 52).

En segunda instancia, tramitada la apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Administrativo Itinerante de Descongestión con S. en Bogotá D.C., con sentencia del 26 de noviembre de 2015, confirmó la sentencia recurrida, puesto que la parte demandante no logró probar el vínculo de causalidad que permitiera imputar el daño a la Administración. En cambio, lo que sí resultó claro fue la culpa exclusiva de la víctima (ver folios Nos. 50-64).

La providencia reseñada en el numeral anterior fue notificada mediante edicto No. S.I.-2686, el cual fue fijado el 11 de diciembre de 2015 y desfijado el 15 de diciembre de 2015. Allí mismo consta que el término de ejecutoria corrió del 16 de diciembre de 2015 al 12 de enero de 2016 (ver folio No. 65).

Actuaciones procesales relevantes

Admisión de la demanda

En virtud del auto del 21 de noviembre de 2016, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, a las que concedió el término de dos (2) días para que rindieran el informe correspondiente. Igualmente, vinculó a la ministra de Educación, al gobernador del Meta, al alcalde de Villavicencio y al director general del Servicio Nacional de Aprendizaje, en su calidad de demandados dentro del proceso de reparación directa referenciado. A dichas entidades, les otorgó el mismo lapso para que se pronunciaran (ver folio No. 68).

Contestación por parte del Ministerio de Educación

Mediante memorial del 5 de diciembre de 2016, la asesora de la Oficina Jurídica de la citada cartera argumentó que la Corte Constitucional ha establecido jurisprudencialmente unos requisitos generales y unas causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales no se ven configuradas en el caso concreto (ver folios Nos. 85-87).

Contestación por parte del Departamento del Meta

El representante judicial del departamento, a través de memorial del 5 de diciembre de 2016, arguyó que la mencionada entidad territorial fue desvinculada del proceso principal, toda vez que el C.G.N.M. es del orden municipal. Además, sostuvo que no se violó ningún derecho fundamental y que todo el trámite de la acción de reparación directa fue ajustado a las garantías del debido proceso. Por último, adujo que la presente acción de tutela se radicó extemporáneamente y que, por lo tanto, debe ser declarada improcedente (ver folios Nos. 89-93).

El fallo impugnado

En sentencia del 9 de marzo de 2017, la Sección Cuarta de esta Corporación “declaró improcedente” el amparo solicitado, al encontrar incumplido el requisito de inmediatez. Ello porque “la tutela fue interpuesta después de 10 meses y 3 días de haber sido notificada la providencia judicial cuestionada” (ver folios Nos. 99-103).

Impugnación presentada por la parte actora

A través de escrito radicado el 22 de marzo de 2017, el actor impugnó la decisión de primera instancia. Como sustento, afirmó que, en el fallo recurrido, no se tuvo en cuenta que su lugar de residencia es el Municipio de Villavicencio, mientras que el Tribunal está ubicado en Bogotá D.C. Por tanto, el fallo cuestionado se le notificó sólo hasta el 19 de abril de 2016, fecha en que el Tribunal Administrativo del Meta recepcionó el expediente proveniente del Tribunal accionado. Ello indica que la inmediatez se debe contar a partir de la fecha en comento. A lo anterior se une su falta de conocimientos en...

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