Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02503-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165473

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02503-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Mayo de 2017

Fecha04 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02503-00 (AC)

Actor: J.M.A.Y.D.L.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUB SECCIÓN B, DESPACHO 04

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por los señores J.M.A. y D.L.M. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, Despacho 04, en la que pidieron el amparo constitucional del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia por la presunta mora judicial en la que incurrió ese despacho judicial.

ANTECEDENTES

Hechos

Los demandantes refieren que el 20 de mayo de 2015, en compañía de otros ciudadanos, promovieron acción popular en contra de la Procuraduría General de la Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Transporte, Ministerio de Salud y la Protección Social y la Alcaldía de Cartagena, al considerar que las referidas entidades vulneraron los derechos colectivos a un medio ambiente sano, al bienestar de los animales, a la moralidad administrativa y al orden público y que hace más de 10 años se viene desarrollando la actividad de tracción animal para fines turísticos sin el cumplimiento de requisitos mínimos legales.

Afirman que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda de acción popular el 22 de mayo de 2015, bajo el radicado 25000234100020150099600.

Indican que las demandadas presentaron sus escritos de contestación el 23 de junio de 2015, y que el 17 de julio de la misma anualidad, se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento sin lograrse acuerdo alguno entre las partes.

Aseveran que posterior a la audiencia, varios residentes de Cartagena radicaron sus escritos para coadyuvar la acción, pues se han presentado desplomes de los caballos por fatiga y falta de hidratación.

Por último, aducen que desde el 13 de noviembre de 2015 el proceso se encuentra al despacho sin que se lleve a cabo ninguna actuación, por lo que consideran que existe una falta de diligencia procesal que atenta contra el derecho de acceso a la administración pública.

Fundamentos de la acción

A. los demandantes que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, Despacho 04, vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia por cuanto no ha programado la fecha para la audiencia de práctica de pruebas y que ha pasado un largo tiempo desde la última actuación judicial.

Pretensiones

El demandante formuló las siguientes pretensiones:

1°. CONCEDER el amparo al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.

2°. CONCEDER la acción impetrada, y por ende, ordenar a la entidad accionada proceder a señalar fecha de audiencia para práctica de pruebas”.

Pruebas relevantes

En el expediente reposa copia del seguimiento a las actuaciones judiciales obtenido a través del sistema de información de la Rama Judicial, rohttp://procesos.ramajudicial.gov.co/consultapceso/.

5. Trámite procesal

En auto de 30 de agosto de 2016, se dispuso la admisión de la solicitud de tutela y se ordenó correr traslado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, Despacho 04. Así mismo, se vinculó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Transporte, Ministerio de Salud y de la Protección Social, Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria de Cartagena, Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena, a la Policía Metropolitana de Cartagena, Alcaldía de Cartagena y a la Procuraduría General de la Nación, como terceros interesados en el resultado del proceso.

Oposición

Respuesta del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible

La apoderada judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto no tiene injerencia alguna en los hechos que indican los demandantes.

Asevera que el Ministerio no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, toda vez que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de los demandantes.

6.2. Respuesta de la Procuraduría General de la Nación

Actuando por intermedio de apoderada, la entidad solicita que se niegue el amparo deprecado, por cuanto no es la causante del perjuicio o daño a los derechos fundamentales que la parte actora asevera le han sido vulnerados, ni por ende, la llamada a responder por presuntos perjuicios que hayan podido sufrir los demandantes.

6.3. Respuesta del Ministerio de Salud y la Protección Social

El director jurídico pide que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo y que sea exonerado de cualquier responsabilidad que puede llegar a endilgarse, toda vez que no es la entidad competente para dar trámite a las solicitudes de la parte demandante.

6.4. Respuesta de la Alcaldía Mayor de Cartagena

La asesora de la oficina jurídica solicita que se niegue la acción de tutela por cuanto carece de legitimidad en la causa por pasiva. Afirmó que el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, señaló que la acción de tutela procede contra la autoridad que viola o amenaza un derecho fundamental, lo que en este caso no ha ocurrido.

6.5. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, Despacho 04

El magistrado del despacho que conoce de la acción popular sostiene que se han llevado a cabo las siguientes actuaciones:

El 20 de mayo de 2015, la señora J.M.A. como apoderada judicial de A.P., V.S., D.L., E.I., A.P., E.C. y el Grupo de Acciones Públicas de la Universidad Javeriana interpuso acción popular, la cual fue admitida mediante auto del 21 de mayo de 2015.

El 17 de julio de 2015 se realizó audiencia especial de pacto de cumplimiento, la cual fue declarada fallida ante la carencia de fórmula de arreglo.

Posteriormente, se ordenó vincular como litisconsorte necesario a la Asociación de Cocheros Grupo 20-20 de Cartagena, mediante providencia del 23 de octubre de 2015, para lo cual se requirió al apoderado del Distrito de Cartagena de Indias para que aportara la dirección correcta en la que la mencionada asociación recibiría notificaciones, solicitud que fue contestada el 2 de febrero de 2016 y se informó que “ … la dirección suministrada para la vinculación de la Asociación de Cocheros Grupo 20-20 es la que se encuentra en el certificado de existencia y representación de Cámara de Comercio, como no fue posible la notificación se procedió a verificar un nuevo certificado y se encuentra especificada la misma dirección de notificación (…) de tal manera que no se tiene como verificar a que dirección se le puede enviar la notificación para que sean vinculados.”

A través de oficio de fecha 7 de septiembre de 2016, se le remitió al representante legal de la Asociación de Cocheros Grupo 20-20 a la dirección Villa Estrella Carrera La Cordillera calle 32 Nº 91-109 la citación para diligencia y notificación personal del mencionado proceso, según la información dada por el apoderado del Distrito de Cartagena de Indias mediante escrito del 14 de agosto de 2015 (Fl. 911 segundo cuaderno principal).

No obstante ante la no comparecencia de la Asociación de Cocheros Grupo 20-20, el Despacho procedió a requerir el certificado de Cámara de Comercio directamente a esa entidad, mediante providencia del 24 de octubre de 2016, como quiera que no obraba en el expediente, encontrando que mediante escrito de respuesta del 14 de diciembre de 2016 se informó que en efecto la dirección reportada es Villa Estrella Carretera La Cordillera Calle 32 Nº 91-109 y dirección de notificación electrónica se encontraba juliotourencohce@hotmail.com .

Conforme a lo anterior, la Asociación de Cocheros Grupo 20-20 fue notificada de la demanda presentada el 19 de diciembre de 2016 (Fl. 1019 y 1020 CP2), y mediante escrito del 26 de enero de 2017 la sociedad vinculada presentó contestación de la demanda y adicionalmente solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por lo que se ordenó correr traslado a las partes a través del Auto Nº 2017-02-35 del 10 de febrero de 2017, el cual se efectuó entre los días 16 a 20 de febrero de 2017, de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 1117 del cuaderno principal Nº 2.

Mediante constancia secretarial del 23 de febrero de 2017, el proceso ingresa al Despacho para resolver sobre la solicitud de nulidad invocada por la Asociación de Cocheros Grupo 20-20 (constancia secretarial folio 1119 CP3)”.

Indica que si bien existieron circunstancias ajenas al Despacho que obstaculizaron la notificación de la Asociación de Cocheros, se adoptaron las medidas tendientes a lograr su comparecencia, al punto que la sociedad se encuentra debidamente notificada y ha ejercido su derecho de defensa y contradicción, permitiendo dar continuidad al trámite de la presente acción popular.

Concluye que no se evidencia que exista una mora injustificada o que desborde el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sino por el contrario, se estaban adelantando las actuaciones correspondientes para lograr la comparecencia del vinculado al proceso, habida cuenta que debe garantizarse su derecho a la defensa y debido proceso y, que en esa medida, se ha procedido de conformidad con los presupuestos procesales y legales por lo que solicita que se nieguen las pretensiones de la presente acción.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección...

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