Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03650-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165513

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03650-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Mayo de 2017

Fecha04 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03650-01 (AC)

Actor : B.V.O.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ , SALA TERCERA DE DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora B.V.O., a través de apoderada, contra la sentencia del 9 de marzo de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo constitucional por ella solicitado.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 01 de diciembre de 2016 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora B.V.O., a través de apoderada, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caquetá - Sala Tercera de Decisión, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “al debido proceso, al (sic) acceso efectivo a la administración de justicia y a la igualdad, por el quebrantamiento o desconocimiento de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima”.

Tales derechos los consideró vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada, al haber proferido la sentencia del 14 de julio de 2016 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 18-001-23-31-001-2010-00470-01 (Demandado: Municipio de Florencia), por medio de la cual se revocó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión Judicial de Florencia, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

A título de amparo constitucional, solicitó:

“1. DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Caquetá, ha vulnerado los derechos incoados por la señora B.V.O..

2. CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la igualdad de mi representada, por el quebrantamiento o desconocimiento de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 14 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Caquetá.

4. Que, en consecuencia, se ORDENE al Tribunal Administrativo del Caquetá que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia emita una decisión de reemplazo, en el sentido de resolver el caso, dando aplicación al precedente jurisprudencial vigente al momento de presentación de la demanda ”.

Para fundamentar la solicitud, la parte actora indicó que la autoridad accionada, al proferir el fallo de segunda instancia, incurrió en un defecto material o sustantivo, pues a pesar de “…Que el acto administrativo demandado data del 30 de junio de 2010, el Tribunal administrativo del Caquetá, desconociendo postulados constitucionales dio aplicación a la Sentencia de Unificación SU-556 de 2014, proferida por la Corte Constitucional y restringió, casi en su totalidad, el restablecimiento del derecho deprecado en la demanda, prácticamente convirtiendo con su fallo la acción inicialmente instaurada en una acción de simple nulidad”.

En este mismo sentido, la tutelante adujó que hubo una violación del debido proceso por desconocimiento de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, en la medida que cuando en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el juez encuentre que el acto administrativo de desvinculación de un servidor público nombrado en provisionalidad es nulo por falta de motivación, se debe aplicar la jurisprudencia tradicionalmente desarrollada, según la cual el reintegro laboral y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, se deben pagar desde el momento de la desvinculación hasta el instante en el que se verifique la reintegración laboral.

De modo que “Aplicar un cambio jurisprudencial abrupto, intempestivo, inesperado, repentino y trascendental al caso de la señora B.V.O., no se acompasa con una de las cláusulas que fundamenta la Constitución Política de 1991- el Estado Social de Derecho-ni con el principio de confianza legítima de quien acudió a la vía judicial con la convicción legítima fundada de que sus pretensiones saldrían abantes, más aún si se considera que el petitum se vincula directamente con el derecho fundamental al trabajo, cuya importancia resulta más que evidente”.

Por último, señaló que hubo una vulneración al derecho fundamental a la igualdad, toda vez que en otros fallos con fundamentos análogos a su caso fueron decididos sin tener en cuenta los parámetros de restablecimiento del derecho establecidos en la sentencia SU-556 de 2014, sino que por el contario se fallaron acudiendo a la posición jurisprudencial establecida tradicionalmente.

2. Hechos probados y/o alegados

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El 5 de agosto de 2009, la Alcaldía de Florencia expidió el Decreto No. 157, mediante el cual nombró, con carácter provisional, a la señora B.V.O. en el cargo de profesional Universitaria grado 03 Código 219.

La Alcaldía de Florencia, a través del Decreto No. 129 del 30 de junio de 2010, decidió dar por terminado el nombramiento provisional de la actora.

El 20 de octubre de 2010, la señora B.V.O., a través de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra el Municipio de Florencia Caquetá, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo No. 129 del 30 de junio de 2010, por medio del cual se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad y que como consecuencia de ello se le reintegrara al cargo que ocupaba o uno de igual o superior jerarquía y se le concediera el respectivo pago de todas las prestaciones dejadas de percibir.

El día 31 de julio de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión Judicial del Circuito de Florencia, C. profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con dicha decisión la demandante interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Administrativo del Caquetá; dicha autoridad judicial en providencia del 14 de julio de 2016 dispuso:

“1. REVOCAR la sentencia del 31 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Florencia, que negó las pretensiones.

En su lugar, se dispone:

(…)

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Decreto No. 129 del 30 de junio de 2010, expedido por la señora Alcaldesa del Municipio de Florencia, mediante el cual dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora B.V.O. como Profesional Universitaria grado 03 Código 219.

TERCERO: como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA al MUNICIPIO DE FLORENCIA CAQUETÁ, reintegrar a la señora B.V.O., al cargo de Profesional Universitario código 219, grado 03, siempre y cuando dicho cargo no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o la demandante se encuentra en edad de retiro forzoso y a título indemnizatorio se ordena reconocer y pagar a la demandante el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis meses ni pueda exceder de veinticuatro meses de salario”.

(…).

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

Por auto del 12 de diciembre de 2016, el Ponente de la Sección Cuarta admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá y a la Alcaldesa del Municipio de Florencia. Esta última como tercera interesada en las resultas del proceso. Así mismo, dispuso requerir al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia para que, en calidad de préstamo, remitiera el expediente No. 18001-33-31-001-2010-00470-00 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

3.2. Contestaciones

3.2.1. Alcaldía de Florencia (Caquetá)

Con escrito radicado el 13 de enero de 2017, la señora L.A.R.M., en calidad de Profesional Universitaria de la Alcaldía Municipal de Florencia, solicitó que se declara improcedente el amparo, por subsidiaridad, ya que en su sentir la parte actora no hizo uso del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia frente a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Adicionalmente, indicó que tampoco resultaría viable la acción de tutela, puesto que esta no se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3.2.2. Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Tercera de Decisión, a pesar de haber sido debidamente notificado del auto admisorio (Fl. 72), guardó silencio.

3.3. Fallo impugnado

Con sentencia del 9 de marzo de 2017, la Sección Cuarta de esta Corporación, dando por superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, negó las pretensiones del amparo, por las siguientes razones:

En primer lugar indicó que, a pesar de que la parte demandante haya alegado que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá adoleció de un defecto sustantivo, la Sala realmente consideró que las pretensiones más bien están encaminadas a una posible violación del derecho fundamental del debido proceso y de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.

Que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá se hizo cumpliendo los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014, los cuales eran aplicables al caso en cuestión, toda vez que “la demandante ocupaba un cargo de carrera de manera provisional, y por lo tanto, debían aplicarse los...

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