Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01453-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165541

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01453-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Mayo de 2017

Fecha04 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01453-01 (AC)

Actor : ALICI A MERCEDES FERNÁNDEZ RESTREPO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el subdirector jurídico pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2016 por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, dentro de la solicitud de amparo de la referencia, en la que decidió conceder el amparo de los fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la accionante. La parte resolutiva del precitado fallo dispuso:

Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por la señora A.M.F.R. en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar.

Segundo: Dejar sin efectos la providencia del 25 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

Tercero: Ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar que dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia profiera una nueva decisión en la que se tenga en cuenta el precedente sentado por la Corporación en sentencia del 4 de agosto de 2010 y se dé aplicación en su integridad a la Ley 33 de 1985 .

(…)”.

Antecedentes

Hechos

La accionante afirma que Cajanal EICE mediante Resolución Nº 048736 de 30 de diciembre de 2005, le reconoció su pensión de jubilación la cual fue liquidada bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, por lo que se tomaron los promedios desde 1994 hasta el 2004, con la inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica, bonificación por servicios prestados, recargo nocturno y bonificación por antigüedad, sobre el cual se toma el 75 % para establecer el valor de la mesada pensional.

Refiere que el 19 de julio de 2013, solicitó la reliquidación de su pensión de conformidad con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, pero, mediante Resolución Nº RDP 033593 de 24 de julio de 2013, fue negada dicha solicitud. Contra la misma interpuso recurso de apelación, el cual se resolvió con la Resolución RDP 041766 del 9 de septiembre de 2013, en el sentido de confirmar el acto administrativo impugnado.

La accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones 048736 del 30 de diciembre de 2005, RDP 033593 del 24 de julio de 2013 y RDP 041766 del 9 de septiembre de 2013.

El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia 30 de septiembre de 2014, concedió las pretensiones de la demanda.

Contra la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Bolívar, en fallo de 25 de febrero de 2016, revoco el fallo del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda en aplicación de la sentencia SU-230 de 2015.

2. Fundamentos de la acción

Afirma que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que la sentencia censurada se fundamentó en una normativa inaplicable al caso concreto, pues se sustentó lo establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de establecer el ingreso base de liquidación de su pensión, y en lo contemplado en las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985, normativas que en su sentir son las aplicables.

Por último, sostiene que la sentencia objeto de reproche constitucional incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, respecto de los factores que constituyen el ingreso base de liquidación en las Leyes 33 de 1985, sin justificar los motivos por los cuales se aparta de dicho precedente.

3. Pretensiones

La accionante formula las siguientes pretensiones:

“1.- Que se tutelen los derechos fundamentales y constitucionales al DEBIDO PROCESO.

2.- Solicitamos que se declare la ilegalidad de la providencia del 25 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, sala de decisión Nº 001. Como consecuencia de dicha declaratoria que se deje sin efecto tal sentencia y que se le ordene a la sala dictar fallo en los términos y bajo los argumentos expuestos en la presente acción, en el sentido de confirmar la sentencia de la primera instancia que reconoce parcialmente las pretensiones del accionante; asimismo que salvaguarde las normas invocadas”.

Pruebas relevantes

La demandante aporta con el escrito de tutela copia de la sentencia de 25 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

Oposición

5.1. Respuesta de la UGPP

Mediante escrito de 29 de septiembre de 2016, el Subdirector Jurídico pensional de la UGPP solicita que se declare la improcedencia de la acción, toda vez que no se cumple con ninguno de los requisitos generales ni específicos contra providencias judiciales, pues la decisión asumida por el tribunal accionado se ciñó a las normas establecidas y a las pruebas que reposan en el expediente.

Señala que la accionante no puede a través de la presente acción invocar la vulneración de derechos fundamentales a fin de que se revisen las decisiones adoptadas por el juez natural, pues ello conllevaría que esta acción constitucional se convierta en una tercera instancia.

Sostiene que el régimen aplicable a la tutelante es el contenido en la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad, tiempo y monto; el Decreto 1158 de 1994, respecto a los factores salariales; y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para la liquidación de la prestación (IBL), como lo dispuso el Tribunal accionado.

Por último, refiere que en el caso concreto no existe desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que la decisión adoptada se basó en los lineamientos fijados en la sentencia SU-230 de 2015.

5.2. El Tribunal Administrativo de Bolívar, guardó silencio.

6. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 24 de octubre de 2016, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con base en los argumentos que a continuación se indican:

Afirma que no es posible aplicar de manera conjunta para la liquidación pensional el régimen de la Ley 33 de 1985 en cuanto a la edad, el tiempo y, al mismo tiempo, la Ley 100 de 1993 para determinar el monto de la pensión.

Señala que era procedente aplicarle a la accionante en forma integral la Ley 33 de 1985, como beneficiaria del régimen de transición pensional contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por último, concluye que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en desconocimiento del precedente judicial y en un defecto sustantivo, razón por la cual se ampararon los derechos fundamentales invocados por la actora.

7. Escrito de impugnación

Dentro del término del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Subdirector Jurídico Pensional de la UGGPPimpugnó la anterior decisión. Solicitó que se revocara y se negaran a las pretensiones de la solicitud de amparo, pues acceder al amparo supone desconocer la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, en la que se indicó que el IBL no hace parte del régimen de transición.

Afirma que la providencia censurada hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que la acción de tutela promovida por la demandante es improcedente. Agrega que la accionante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que no se debió hacer el estudio de fondo de su caso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si debe confirmar la sentencia emanada de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado que decidió acceder al amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, o si por el contrario, se debe negar la protección constitucional solicitada bajo el argumento que la aplicación de la sentencia SU-230 de 2015 fue acertada en el caso de la accionante, quien es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción...

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