Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02703-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165545

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02703-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Mayo de 2017

Fecha04 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número: 11001-03-15-000-2016-02703-01 (AC)

Actor: E.L.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 8 de noviembre de 2016 proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B que resolvió lo siguiente:

“1º R. por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora E.L.V. a, conforme a la parte motiva”.

ANTECEDENTES

El 13 de septiembre de 2016 , la señora E.L.V., actuando por conducto de apoderada, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“1. Se deje sin valor ni efecto la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de las cuales declaró la falta de jurisdicción y competencia y ordeno (sic) remitir los procesos a los juzgados laborales de Cali y la providencia que confirmó dicha decisión.

2. Que en consecuencia se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que asuma la competencia y siga conociendo de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho.

3. S. especialmente, se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo, se abstenga de continuar declarando la falta de jurisdicción y competencia en esta clase de procesos (medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho relacionados con el reconocimiento y pago por mora en el pago de las cesantías) y acate el precedente judicial vertical del Consejo de Estado”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. La señora E.L.V. solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del M. el reconocimiento y pago de las cesantías parciales en su calidad de docente al servicio del municipio de Palmira (Valle).

2.2 Por medio de Resolución No. 1161.13.3.2337 del 31 de enero de 2011 la Secretaría de Educación de Palmira le reconoció la prestación solicitada. El pago de la misma se efectuó el 19 de septiembre del mismo año.

2.3 La parte actora reclamó el 5 de septiembre de 2014 el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006. Esta petición no fue resuelta por la administración.

2.4 La docente presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto que le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que en auto del 18 de mayo de 2016 declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Palmira

Como fundamento de su decisión citó un pronunciamiento de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, competente para dirimir los conflictos de competencia.

2.5 La parte demandante presentó recurso de reposición que fue resuelto desfavorablemente en providencia del 12 de agosto de 2016 en el que citó otro pronunciamiento del Consejo Superior.

2.6 Una vez remitido, el proceso le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira que en providencia del 6 de septiembre de 2016 declaró su falta de competencia para conocer del asunto y provocó un conflicto negativo de competencia.

3. Fundamentos de la acción

Se expuso que el Consejo de Estado profirió una sentencia de unificación el 27 de marzo de 2007 con ponencia del Dr. J.M.L.B., la cual fue reiterada reciente por la C.S.L.I.V. el 16 de julio de 2015, en la que se manifestó que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es la competente para resolver los asuntos de sanción moratoria a menos que exista un acto administrativo que reconozca dicha sanción, en donde se debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria Labora.

Así las cosas, como en los procesos que se controvierten no existe un acto de reconocimiento de la mora en el pago de las cesantías, no le está permitido a los jueces laborales conocer de los asuntos.

Adicionalmente, las diferentes secciones de esta Corporación han retomado dichos argumentos en recientes pronunciamientos, pese a ello, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca omitió dichas pautas, incurriendo así en desconocimiento del precedente.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “B” mediante providencia del 15 de septiembre de 2016 se ordenó notificar a las partes, se vinculó al Fondo de Prestaciones Sociales del M. y al Ministerio de Educación Nacional como terceros interesados y se solicitó en calidad de préstamo el expediente que ahora se controvierte (fl 25).

De igual forma, en el trámite de la impugnación esta Sección vinculó al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria y suspendió el trámite del conflicto de competencias como quiera que en la presente acción se solicitó la nulidad de la decisión que originó dicho procedimiento (fl 91).

4.2.El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca indicó que no incurrió en vía de hecho, dado que las decisiones tomadas se ajustaron a los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura quien es el encargado de resolver los conflictos negativos presentados entre la Justicia Administrativa y la Ordinaria.

Expuso que al momento de interponerse la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ya tenía una postura definida sobre el tema y que consiste en que los reclamos de la sanción por mora en el reconocimiento de las cesantías deben ser conocidos por la jurisdicción ordinaria.

Argumentó que no desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia dado que el proceso se le asignará a una autoridad judicial independientemente de la Jurisdicción que se reparta.

4.3 El Ministerio de Educación Nacional solicitó se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva como quiera que no es la encargada de dirimir los conflictos de competencia.

4.4 El Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria remitió copia del proceso que ahora se controvierte (fl 53).

5. Providencia impugnada

El Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “B” en sentencia del 8 de noviembre de 2016 rechazó por improcedente el amparo solicitado.

Señaló que existe otro medio de defensa judicial que se encuentra en trámite, como lo es el conflicto negativo de competencia que debe ser resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

6. Impugnación

La accionante impugnó la decisión de primera instancia y señaló que al negarse el amparo solicitado se violó su derecho al debido proceso por no acatarse el precedente vigente del Consejo de Estado.

Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela sobre la postura que debió aplicarse en el caso concreto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Análisis del caso concreto

2.1. Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela de la referencia cumple con el requisito de subsidiariedad, y de ser el caso, analizar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en desconocimiento del precedente al remitir el proceso instaurado por la actora a los Juzgados Laborales del Circuito.

2.2. El numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció que la acción es improcedente “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

La jurisprudencia constitucional, ha precisado que la acción de tutela es improcedente en cuanto se utilice como instrumento adicional o supletorio, o cuando con ella se pretenda obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción, en razón a su naturaleza subsidiaria o residual.

De esta manera, la Corte Constitucional reiteró la naturaleza subsidiaria y residual de la acción, al señalar que, cuando el afectado en su derecho disponga de otro medio de defensa judicial, no es viable el mecanismo, a menos que se interponga como mecanismo transitorio y se demuestre la existencia del perjuicio irremediable.

Para determinar la existencia o no del perjuicio irremediable, es necesario tener en cuenta varios elementos, como son la inminencia, que exige medidas inmediatas; la urgencia que tiene el afectado de salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace impostergable la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

2.3. En el caso concreto se observa que actualmente se adelanta un conflicto negativo de competencia entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y la Ordinaria.

Si bien esta circunstancia llevaría a que se declarara improcedente el amparo solicitado, para la Sala es importante resaltar que dicho proceso no es eficaz como quiera que el mismo le fue...

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