Sentencia nº 05001-23-31-000-2013-00212-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165561

Sentencia nº 05001-23-31-000-2013-00212-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Mayo de 2017

Fecha04 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-31-000-2013-00212-01(20791)

Actor: COOPERATIVA DE CONSUMO LTDA.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 23 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual denegó a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso lo siguiente:

« PRIMERO.- NIÉGANSE las súplicas de la demanda.

SEGUNDO.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante COOPERATIVA DE CONSUMO, las que serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación y se fija como agencias en derecho la suma de treinta y ocho millones trescientos noventa y tres mil trescientos pesos ($38.393.300)».

ANTECEDENTES

La Secretaría de Hacienda de Medellín, por medio de la Resolución SH 17-011 de 2004, reconoció a la Cooperativa de Consumo la exención en el pago del impuesto de industria y comercio por 10 años, esto es, desde el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Acuerdo 57 de 2003.

El 28 de abril de 2010, la Cooperativa presentó la declaración correspondiente al impuesto de industria y comercio del año gravable 2009, en la que liquidó el valor a pagar en cero (0) pesos, lo mismo que su complementario de avisos y tableros.

Previa inspección tributaria la Subsecretaría de Rentas Municipales expidió el Requerimiento Especial N° 23313 de 30 de diciembre de 2011, a fin de que la Cooperativa corrigiera la declaración privada, en el propuso un impuesto de avisos y tableros por $68.559.000 y la imposición de la sanción por inexactitud por valor de $315.374.000.

Previa respuesta al requerimiento, la Subsecretaría de Rentas Municipales expidió la Resolución N° 92636 de 4 de septiembre de 2012, contentiva de la Liquidación Oficial de Revisión sobre la declaración del impuesto industria y comercio, avisos y tableros por el periodo 2009, e impuso sanción por inexactitud tomando como base gravable el total del impuesto de industria y comercio sin detraer las exenciones, tal como lo propuso en el requerimiento especial.

Contra el anterior actor administrativo, la actora no interpuso recurso de reconsideración.

DEMANDA

La COOPERATIVA DE CONSUMO LTDA, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones:

PRETENSIÓN PRIMERA

Que se DECLARE la nulidad de la RESOLUCIÓN No. 92636 DE 4 DE SEPTIEMBRE DE 2012, PERIODO GRAVABLE 2009, NOTIFICADA EL 11 DE OCTUBRE DE 2012 , proferida por la Subsecretaría de Rentas Municipales, Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín. Igualmente que se DECLARE viciado de nulidad el formulario de la declaración de Industria y Comercio y Avisos y Tableros prescrito oficialmente para el año gravable de 2009, NULIDADES éstas por incurrir en ilegalidades [sic], las mismas que contrarían el orden jurídico vigente en materia del Impuesto de Industria y Comercio y Complementario de Avisos y Tableros.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

Que como consecuencia de las declaraciones DE NULIDAD anteriores, se restablezca en su derecho a la demandante de la siguiente forma:

Se DECLARE que el Impuesto de Avisos y Tableros de la Cooperativa de Consumo Ltda por el año gravable de 2009 es de cero (0) impuesto y que no tienen la obligación de liquidar Impuesto de Industria y Comercio por gozar del beneficio tributario de la exención.

Se DECLARE la confirmación y firmeza de la Liquidación privada presentada por la Cooperativa de Consumo Ltda, correspondiente al año gravable de 2009.

Se ordene al Municipio de Medellín actualizar el debido cobrar en relación con la Cooperativa de Consumo y Mercadeo de Antioquia Ltda.”

Indicó como normas violadas las siguientes:

Artículo 338 de la Constitución Política

Artículo 37, numeral 4º de la Ley 14 de 1983

Artículos 33, numeral 3º y 64 numeral 5 y 6 del Acuerdo Municipal 067 de 2008

Artículo 148 del Acuerdo 057 de 2003

Concepto de violación

Para desarrollar el concepto de la violación propuso los siguientes cargos:

Afirmó que el artículo 33 del Acuerdo Municipal N° 067 de 2008, que deriva su existencia del artículo 338 de la Constitución Política y del artículo 37 de la Ley 14 de 1983, dispuso que la base gravable del impuesto de industria y comercio se liquidará con base en los ingresos brutos del contribuyente obtenidos en el año inmediatamente anterior.

Explicó que en el ente demandado y de conformidad con el artículo 148 del Acuerdo 057 de 2003, las cooperativas están exentas del impuesto de industria y comercio, lo cual genera el derecho a no pagar el impuesto y a no liquidar la base gravable, pues la exención se aplica sobre la totalidad de los ingresos.

Indicó que la exención que prevé el Acuerdo para el impuesto de industria y comercio constituye un beneficio que debe ser tenido en cuenta por la Administración Municipal al momento de fijar la base gravable del impuesto de avisos y tableros, en la medida en que se trata de un impuesto complementario de aquel y que, por tanto, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 14 de 1983, debe liquidarse en cero (0).

Señaló que la Administración de Medellín desconoció los numerales 5 y 6 del artículo 64 del Acuerdo 067 de 2008, por cuanto en ellos se dispone que para liquidar el impuesto de avisos y tableros se debe tomar como base gravable el total del impuesto de industria y comercio, no obstante, como por disposición del Acuerdo 057 de 2003 y de la Resolución SH-17-0111 de 2004, los ingresos obtenidos por la actividad que desarrolla la empresa son declarados en cero, no hay lugar a que se desconozca tal beneficio a la hora de establecer oficialmente el impuesto complementario referido.

Afirmó que los actos acusados violan el principio de legalidad y el derecho al debido proceso, por cuanto en este caso no hay base gravable para liquidar el impuesto de avisos y tableros, en razón a la exención del impuesto de industria y comercio por parte de la Alcaldía de Medellín.

En cuanto a la sanción por inexactitud, consideró que el artículo 647 del Estatuto Tributario no se aplica cuando se trata de diferencias de criterio entre los contribuyentes y la administración, lo que ocurrió en este caso. Agregó que en la declaración privada no se presentó inexactitud alguna.

OPOSICIÓN

El municipio de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Indicó que el artículo 148 del Acuerdo 057 de 2003 estableció, a título de beneficio tributario, una exención exclusivamente en el pago del impuesto de industria y comercio, mas no se hizo lo mismo con el impuesto de avisos y tableros, sobre el que las cooperativas están obligadas a declarar y pagar tomando como base los ingresos obtenidos durante el año gravable.

Aseguró que si bien las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 establecieron el impuesto de avisos y tableros como complementario del de industria y comercio, con una tarifa del 15% sobre el valor de éste último, ello no implica que no se trate de un tributo autónomo, con sus propios elementos y características, tanto así que si el contribuyente no anuncia su actividad mediante la colocación de avisos y tableros, no será sujeto pasivo de tal impuesto.

Adujo que, según la jurisprudencia de esta Corporación, el impuesto en mención tiene una definición propia y, por tal motivo, la imposición no deriva del desarrollo de las actividades industriales, comerciales o de servicios, sino de la colocación de avisos en el espacio público, siendo este el hecho generador del tributo.

Afirmó que, como consecuencia de lo anterior, así la base gravable de avisos y tableros sea el impuesto de industria y comercio, no pierde su calidad de tributo autónomo y, por lo tanto, no podría predicarse la extensión de la exención que reclama el demandante.

En relación con la procedencia de la sanción por inexactitud, aseguró que, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 172 del Acuerdo 057 de 2003, la omisión de la demandante de pagar el impuesto reclamado, constituyó un error en la interpretación del derecho aplicable, lo que se vio reflejado en la declaración objeto de corrección.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en sentencia de 23 de octubre de 2013, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, con fundamento en lo siguiente:

Señaló que no se discute la exención establecida por el municipio de Medellín para las empresas como la demandante, en relación con el impuesto de industria y comercio, sin embargo, en su calidad de contribuyente, la Cooperativa de Consumo estaba en la obligación de presentar anualmente su declaración privada, en la que debía informar los ingresos que forman parte de la base gravable, tal como lo dispone el Acuerdo 067 de 2008, que son indispensables para liquidar el tributo complementario de avisos y tableros que no goza de la exención referida.

Resaltó que si bien el impuesto de avisos y tableros es complementario del de industria y comercio, esta situación debe entenderse para efectos de su liquidación, toda vez que se trata de tributos autónomos e independientes, ya que cada uno cuenta con una regulación y características propias, prueba de ello es que un contribuyente puede ser sujeto pasivo solamente de uno de ellos si se dan los presupuestos legales.

Indicó que, en este caso, se constató que la demandante cumplió con el hecho generador del impuesto de avisos y tableros dentro del periodo gravable 2009, lo cual fue verificado también por la...

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