Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00226-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165577

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00226-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Mayo de 2017

Fecha04 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-15-000 -2017-00 226 -01 (AC)

Actor : MARÍA ENOY (ENOHE) ESPINOSA TORRES

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la apoderada de la parte actora, en contra del fallo de 9 de marzo de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. La petición

La señora María Enoy (Enohe) Espinosa Torres mediante apoderada judicial, promovió acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, “a que se aplique la interpretación de la norma más favorable, a la garantía de mantener el poder adquisitivo de la pensión y a la protección especial a las personas de la tercera edad”.

En consecuencia formuló las siguientes pretensiones:

«1. Se amparen los derechos fundamentales consagrados como tales y por extensión, de la señora MARÍA ENOY (ENOHE) ESPINOSA TORRES , a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a que se le aplique la interpretación de la norma más favorable, a la garantía de mantener el poder adquisitivo de la pensión, y a la protección especial a las personas de la tercera edad, por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “B”, en la Sentencia proferida el 14 de abril de 2016 por el doctor L.G.O.O., al desatar el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, incurrió en vía de hecho al desconocer la prueba visible a folio 11 del expediente administrativo en que se tramitó el proceso (Certificación de Salarios mes a mes) y ordenar la modificación de la Sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá el 27 de junio de 2014, en el sentido de excluir de la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante los gastos de representación y prima técnica por considerar que no fueron devengados en su último año de servicio, cuando estos factores estaban debidamente acreditados dentro del proceso.

2. Se deje sin efecto ni validez la Sentencia de Segunda Instancia proferida el 14 de abril de 2016 por el doctor L.G.O.O., Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “B”, que modificó la Sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá el 27 de junio de 2014, en el sentido de excluir de la reliquidación de la pensión de jubilación de la Accionante los gastos de representación y prima técnica por considerar que no fueron devengados en su último año de servicios, e incluir la prima semestral en la reliquidación de la pensión, al comportar factor salarial, la cual ya estaba incluida en la decisión de primera instancia (se resalta).

3. Se ordene al Tribunal Accionado que profiera una nueva decisión tomando para efecto de la Reliquidación de Pensión de mi mandante, todos los factores salariales devengados por ella durante su último año de servicios, incluyendo la prima técnica y gastos de representación , los cuales están acreditados en el expediente administrativo donde se tramitó la demanda (folios 11,12 y 13).

4. Así mismo se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, que REVOQUE la Resolución GNR 349122 del 22 de noviembre de 2016, en la que dispone entre otras, disminuir la mesada pensional de la señora MARÍA ENOY (ENOHE) ESPINOSA TORRES a partir del mes de diciembre de 2016 , y, en su lugar, R. la pensión de jubilación de la Accionante tal como lo dispuso la Sentencia de Primera Instancia proferida por el Juez Veintisiete (27) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá en fallo del 27 de junio de 2014 en su Artículo Tercero.

5. En la nueva decisión, el Tribunal Accionado ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, el reintegro de los valores que se han descontado a la señora MARÍA ENOY (ENOHE) ESPINOSA TORRES de su mesada pensional a partir del mes de diciembre de 2016, debidamente indexados y con los incrementos e intereses a que haya lugar según la Ley.

6. Se exonere a la señora MARÍA ENOY (ENOHE) ESPINOSA TORRES de toda responsabilidad pecuniaria frente al Grupo de Determinación de Deuda de la Gerencia Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES y frente a la Gerencia de Defensa Judicial, a que aluden los artículos 4º y 5º de la Resolución GNR 349122 del 22 de noviembre de 2016.» (negrilla dentro del texto original)

2. Hechos

La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos, que se sintetizan así:

La apoderada judicial sostuvo que mediante Resolución 004417 del 14 de marzo de 2001 el Instituto de Seguro Social - ISS (hoy Colpensiones) le concedió la pensión de jubilación a la señora M.E.(.E.T., en cuantía de $1.060.393, a partir del 16 de diciembre de 1997.

Indicó que el 28 de octubre de 2011, la accionante solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, conforme con lo establecido en la Ley 33 de 1985, esto es, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, por ser beneficiaria del régimen de transición de la ley 100 de 1993. Que sin embargo, no hubo pronunciamiento al respecto por parte de la entidad.

Agregó que por lo anterior, la señora E.T. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

Señalo que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 27 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 27 de junio de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia «ordenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES (sucesor procesal del ISS) a reconocer y pagar a la señora MARÍA ENOY (ENOHE) ESPINOSA TORRES, el valor de la pensión de vejez equivalente al 75% del promedio de todos los salarios devengados en el último año de servicios (…), reliquidación que procede desde la fecha de efectividad de la pensión, esto es, desde el 17 de diciembre de 1997, con prescripción trienal de las mesadas pensionales anteriores al 28 de octubre de 2008».

Añadió que inconforme con la decisión, C. interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que mediante fallo proferido el 14 de abril de 2016, modificó la sentencia de primera instancia y excluyó de la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante los gastos de representación y prima técnica, por considerar que no fueron devengados por la actora en su último año de servicios, e incluyó la prima semestral en la reliquidación de la pensión, al considerar que era factor salarial.

Manifestó que Colpensiones, en cumplimiento de la sentencia del 14 de abril de 2016, expidió la Resolución GNR 349122 del 22 de noviembre de 2016, en la que dispone disminuir la mesada pensional que venía devengando, a partir del mes de diciembre de 2016.

3. Fundamento de la petición

Consideró que las garantías constitucionales de la actora se vulneraron, pues a su juicio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en defecto fáctico porque omitió valorar la certificación salarial expedida por la directora financiera del Concejo de Bogotá, (visible a folio 11 del expediente administrativo), que demuestra que la demandante sí devengó los factores salariales denominados: prima técnica y gastos de representación, durante el último año de servicios.

Señaló que la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez ya que la tutela se interpuso dentro de un término razonable y proporcionado, ya que la disminución del valor de la mesada pensional que ordenó Colpensiones mediante la Resolución GNR No. 349122 del 22 de noviembre de 2016, empezó a surtir efectos el 4 de enero de 2017.

4. Trámite de la solicitud de amparo

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante auto de 27 de enero de 2017, admitió la solicitud y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y en calidad de tercero al presidente de Colpensiones, quien actuó como demandado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la providencia objeto de tutela (f. 68).

5. Argumentos de defensa

5.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B

A fecha 2 de febrero de 2017, el magistrado ponente del fallo atacado señaló que las consideraciones hechas en la sentencia cuestionada son suficientes para la improcedencia del amparo solicitado, por tanto, se atiene a lo probado durante el trámite del proceso de tutela.

5.2 Colpensiones

A través de la Vicepresidente Jurídica y Secretaria General de...

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