Sentencia nº 11001-03-24-000-2016-00174-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165605

Sentencia nº 11001-03-24-000-2016-00174-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Mayo de 2017

Fecha04 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00174-00

Actor: EMPRESA DE ACUECUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A E.S.P

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

Referencia: Solicitud Sentencia de Unificación Jurisprudencial

Corresponde al Despacho resolver sobre la solicitud de sentencia de unificación jurisprudencial, elevada por GASEOSAS LUX S.A.

I-. ANTECEDENTES.

La Solicitud.

La Sociedad GASEOSAS LUX S.A.,por conductode apoderado y en calidad de tercero interesado dentro del proceso radicado bajo el núm. 2013-00255-01, que cursa en la Sección Primera -Subsección «A»- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, presentó solicitud de Sentencia de Unificación Jurisprudencial, consagrada en el artículo 271 del C.P.A.C.A., con el fin de que el Consejo de Estado asuma, por importancia jurídica, trascendencia económica y social, y necesidad de unificación de Jurisprudencia, el conocimiento del mencionado proceso junto con el proceso radicado bajo el núm. 2010-00115-01 que se tramita ante la Sección Primera de esta Corporación Judicial.

Manifestó que dicha Sociedad ha estado solicitando a la EAAB, en forma reiterada y periódica, que realice el cobro del servicio de alcantarillado en forma ajustada por la Ley, esto es, con base en la medición de vertimientos a la red de alcantarillado; por lo tanto, le ha pedido que se reliquiden las facturas que, desconociendo lo dispuesto en la Ley en la regulación de la CRA, insisten en calcular el valor de alcantarillado a partir del consumo de acueducto.

Afirmó que la actitud de la EAAB se encuentra en franca oposición de la Jurisprudencia sentada por el Consejo de Estado desde el año 2002, a la regulación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA, al contrato de condiciones uniformes y a la interpretación uniforme realizada por autoridades como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD- y los conceptos que al respecto ha emitido la Procuraduría General de la Nación.

Precisó que la importancia jurídica de la solicitud radica en que se ha presentado a lo largo de los últimos años un debate entre las empresas de servicios públicos domiciliarios, diversos usuarios del servicio de alcantarillado, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD- y la CRA que ha ocasionado una interminable cadena de demandas en contra de las Resoluciones expedidas por la SSPD, lo cual no solo ha dificultado las relaciones entre las empresas prestadoras y los usuarios, sino que ha generado un impacto en la congestión judicial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Alegó que el debate jurídico plantea los siguientes aspectos constitucionales y legales de gran relevancia y trascendencia jurídica:

Que el alcance del criterio de costos, conforme a la Constitución, rige el régimen tarifario de los servicios públicos (artículo 367 superior), lo cual es fundamento constitucional para el principio conforme al cual no debe haber cobros tarifarios por servicios no prestados.

Que el alcance de las reglas legales (artículo 128 de la Ley 142) incorpora al contrato los acuerdos especiales entre la empresa de servicios públicos (en este caso la EAAB) y el usuario. En este caso es relevante el análisis de la implicación del acuerdo entre las partes que permitió hacer la facturación con base en las mediciones durante muchísimos años de manera pacífica e ininterrumpida.

Lo único que pretende dicha Sociedad y los demás usuarios en condición similar es que se les reconozca, no un trato diferencial, sino el derecho que tienen a que sus vertimientos sean medidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994.

Que el alcance de los reglamentos sobre medición del consumo y las Resoluciones CRA establecen el marco tarifario del servicio de alcantarillado.

Explicó que como justificación de su proceder la EAAB ha invocado la Resolución 151 de 2001 de la CRA, y en particular, el parágrafo de su artículo 3.2.3.6., que dispone que la cuenta de alcantarillado de los usuarios que no lo sean del servicio de acueducto o que siéndolo posean fuentes adicionales de agua que descarguen en el sistema de alcantarillado, se liquida con base en el aforo del total de agua consumida; sin embargo, estas empresas no han tenido en cuenta el numeral 9.1 del artículo 9º y el inciso primero del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, que establecen el derecho del usuario y el correlativo deber de la empresa de medir el consumo.

Precisó que también el Decreto 302 de 2000 y la Resolución 151 de 2001, deben aplicarse e interpretarse en armonía con la Ley 142 de 1994, porque no es posible negarle al usuario el derecho legal a la medición.

Que según el alcance y la aplicación práctica del contrato de condiciones uniformes de la EAAB, para el alcantarillado es posible determinar el consumo mediante instrumentos de aforo.

Alegó que entre las obligaciones de la EAAB está la de medir los consumos o, en su defecto, determinar el valor del consumo a facturar, lo cual se desprende de las clausulas: decima -numerales 4° y 5°-; decima primera -numeral 14°-; y, decima cuarta del contrato de servicios públicos de la EAAB que estaba vigente cuando ocurrieron los hechos que originaron la controversia en mención.

Manifiesta que en el contrato hay una regla general que dice «sin perjuicio» de poder utilizar otras fórmulas para la medición o cálculo de las descargas que procedan de una planta industrial.

Señala que se evidencia un reconocimiento expreso de que, en algunos casos, se realizaría la medición de las descargas al alcantarillado y no puede entenderse que esta opción solo proceda cuando ello permita una mayor facturación del servicio y, por lo tanto, un mayor valor a pagar a favor de la EAAB, interpretación que se encuentra en contra del principio de equidad y de la naturaleza conmutativa de los contratos bilaterales.

Que el alcance del principio constitucional y legal de confianza legítima y aplicación, concreta el principio «venire contra factum proprium non valet», por cuanto la EAAB aplicó durante muchísimos años un criterio acordado con el usuario y luego lo ha desconocido.

Indicó que la EAAB ha afirmado que las normas vigentes no contemplan ningún trato tarifario diferencial para clientes que midan sus vertimientos y se amparan en dicha manifestación para impedir la facturación de los consumos de alcantarillado con base en la medición de los consumos o vertimientos de este servicio por parte de un suscriptor.

Arguyó que en el Oficio S-2009-55422 de 6 de marzo de 2009, la EAAB manifestó que, en adelante liquidaría el servicio de alcantarillado con base en el total registrado en el medidor de acueducto más el total registrado en el medidor de los pozos (fuente adicional) para las facturas desde el mes de octubre de 2008.

Adujo que dicha Sociedad instaló el medidor por requerimiento de la EAAB, bajo su supervisión y aval, como consta en el Oficio 9410-2002-1376 de 22 de febrero de 2002 de la EAAB y en la Comunicación de 14 de julio de 2003, de J.M.C., Gerente Administrativo de GASEOSAS LUX S.A.

Argumentó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD en la Resolución de 10 de diciembre de 2008, respecto de la existencia de medidores pagados por las empresas, señaló que: «no se puede desconocer el derecho de los usuarios a que su consumo se mida y a que con base en esa decisión se les cobre la prestación del servicio, habida cuenta de que si el suscriptor paga los costos de un sistema de medición que cumpla con las especificaciones técnicas que exija la empresa prestadora del servicio, no puede descalificarse en resultado de un aforo técnicamente realizado».

Frente a la trascendencia económica, indicó que esta situación está generando enorme desgaste administrativo, humano y financiero para todas las partes involucradas y lo que es más grave aún, genera inseguridad jurídica y crea riesgos económicos en relación con los valores efectivamente debidos.

Precisó que lo anterior, sin duda ha contribuido a elevar los índices de congestión del aparato judicial, haciendo oneroso para el Estado la existencia de esa discusión que bien podría ser resuelta por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Adujo que no se puede dejar de lado la importancia que para la economía colombiana representa la producción de bebidas, pues a partir de ella se han generado innumerables empleos directos e indirectos para la población nacional.

Efectuó un recuento acerca de las regulaciones existentes al respecto en las ciudades como Nueva York, Miami - Dade- y Topeka (capital del Estado de Kansas).

Precisó que resulta innegable que la unificación de la Jurisprudencia en materia de medición de los vertimientos industriales de grandes consumidores del servicio de acueducto y alcantarillado, como GASEOSAS LUX S.A., tiene una gran importancia para la economía del país.

Argumentó que es necesario unificar la jurisprudencia, por cuanto existen fallos contradictorios, pues en un conflicto previo entre la EAAB y GASEOSAS COLOMBIANAS S.A. relacionado con hechos...

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