Sentencia nº 17001-23-33-000-2017-00096-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165625

Sentencia nº 17001-23-33-000-2017-00096-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Mayo de 2017

Fecha04 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00096-01 (AC)

Actor: N.R.O.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Y OTROS

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Fiduprevisora S.A. contra la sentencia del 23 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió lo siguiente:

PRIMERO : TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora N.R.O., conforme a las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: ORDENAR a la FIDUPREVISORA que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, reenvíe a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE MANIZALES la petición elevada por la señora N.R.O., si aún no lo ha hecho, y en caso de que ello ya haya sucedido, envíe copia del oficio remisorio a la petente.

TERCERO : EXHORTAR a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE MANIZALES, para que una vez reciba el oficio remisorio de la petición realizada por la señora N.R.O., le dé prioridad para su respuesta.

CUARTO: DESVINCULAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL del presente trámite.

ANTECEDENTES

El 9 de febrero de 2017, la señora N.R.O., actuando por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO) y la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE MANIZALES por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

PRIMERO: Que se tutele el derecho fundamental de petición, a la señora N.R.O., en frente del derecho de petición (cuenta de cobro) presentado al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO (FIDUPREVISORA), el día 26 de octubre de 2017. El Derecho de petición, fue recibido el día 27 de octubre de 2016.

SEGUNDO: Que se ordene a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE MANIZALES y al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FIDUPREVISORA), que se sirvan darle el trámite correspondiente al DERECHO DE PETICIÓN, objeto de este amparo constitucional, conforme lo determina el artículo 21 del CPACA y la normative (sic) constitucional.

TERCERO Que se protejan otros derechos constitucionales que el señor operador jurisdiccional advierta como vulnerados.

CUARTO: Que se advierta a las autoridades accionadas que se abstengan de cometer las conductas que hoy se reprochan en esta instancia constitucional”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1 El 27 de febrero de 2015 la señora N.R.O. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del M. y el Municipio de Manizales - Secretaría de Educación, con el fin de que se reliquidara su pensión de jubilación.

El proceso le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Manizales que en sentencia dictada en audiencia inicial del 22 de agosto de 2016 accedió a las pretensiones.

2.2 El 26 de octubre de 2016 la accionante remitió derecho de petición al Fondo de Prestaciones Sociales del M. en el que solicitó el pago de las sumas reconocidas en la anterior sentencia. Esta solicitud fue recibida por la Fiduprevisora al día siguiente, esto es el 27 del mismo mes y año.

2.3 En el mes de enero del año en curso, la tutelante indagó ante la Secretaría de Educación de Manizales y la Fiduprevisora el trámite impartido a la petición de pago y le informaron que dicha solicitud debió radicarla ante la Secretaría pero sin especificar que ocurrió con los documentos originales aportados con la cuenta de cobro.

2.4 A la fecha no ha recibido una respuesta de fondo a la petición presentada.

3. Fundamentos de la acción

Indicó que se vulnera su derecho de petición al desconocerse los parámetros consagrados en el artículo 21 del CPACA, como quiera que si la Fiduprevisora no era la encargada de tramitar este tipo de solicitudes debió remitirla a la Secretaría de Educación de Manizales al ser esta la dependencia competente.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. El Tribunal Administrativo de Caldas en providencia del 10 de febrero de 2017 admitió la acción, ordenó notificar a las partes y vinculó a la Fiduprevisora (fl 16).

De igual forma, en auto del 17 del mismo mes y año ofició a la Secretaría de Educación de Manizales para que informara si dicha dependencia recibió oficio alguno por parte de la Fiduprevisora en el que remitieran la petición presentada por la señora N.R.O..

4.2 La Secretaría de Educación de Manizales indicó que no existe incumplimiento alguno de su parte a la orden proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales.

Señaló que la petición presentada por la actora estaba dirigida al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..

Pese a ello, corrió traslado de la acción de tutela a la Coordinación de Prestaciones Sociales, dependencia que mediante oficio del 13 de febrero de 2017 informó que (i) en sus archivos no reposa ninguna reclamación de cumplimiento de una orden judicial y (ii) la Fiduprevisora no les ha remitido petición alguna de la actora.

4.3 El Ministerio de Educación solicitó que se declara la falta de legitimación en la causa por pasiva dado que el derecho de petición no fue radicado en dicha entidad.

Indicó que no tiene competencia dentro del procedimiento para el reconocimiento de las prestaciones económicas como la solicitada por la accionante pues dicho trámite le corresponde a la entidad territorial a la cual se encuentra vinculada la docente, de conformidad con la Ley 962 de 2005 y los Decretos 2831 de 2005 y 1075 de 2015.

4.4 La Fiduciaria la Previsora presentó su escrito de contestación en CD sin embargo el mismo no pudo ser leído en sede de segunda instancia.

5. Providencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Caldas en providencia del 23 de febrero de 2017 amparó el derecho de petición. Señaló que si bien la Fiduprevisora indicó en la contestación que remitió a la Secretaria de Educación Municipal de Manizales la petición presentada por la actora, lo cierto es que no hay constancia de dicho envío y, adicionalmente, la Secretaría informó que no recibió dicha solicitud.

Así las cosas, la Fiduciaria no cumplió con la obligación consagrada en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, esto es, remitir la petición de la señora N.R.O. a la entidad competente, es decir, a la Secretaria de Educación según lo dispuesto en el Decreto 1075 de 2015.

En consecuencia ordenó a la Fiduprevisora que remitiera a la Secretaría la solicitud de la tutelante en un término de 48 horas y exhortó a esta última para que resuelva la misma en el menor tiempo posible.

6. Impugnación

La Fiduprevisora impugnó la decisión de primera instancia y solicitó el archivo del proceso toda vez que se configuró la carencia actual de objeto como quiera que dio traslado a la Secretaría de Educación de Manizales de la petición presentada por la actora mediante oficio con radicado No. 20170170187041 del 17 de febrero de 2017.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La...

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