Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00622-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165629

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00622-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Mayo de 2017

Fecha04 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00622-00 (AC)

Actor: O.S.V.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por O.S.V.P., de acuerdo con el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

El 7 de marzo de 2017, O.S.V.P., en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“Por las razones expuestas con todo respeto solicito a ese Honorable Despacho ordene al Juez que resuelva el recurso de reposición interpuesto y ordene la práctica de la inspección ocular ordenada en el lugar señalado en la demanda de acción Popular” .

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El actor interpuso demanda en ejercicio de acción de grupo como apoderado de Z.I.B.R. y A.Á.B. contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General Marítima (DIMAR) y la sociedad Marítima Turística SAS; con el fin de que sean declarados responsables patrimonialmente de los daños causados don la construcción de la Marina Internacional de Santa Marta.

2.2. El asunto fue repartido en el Tribunal Administrativo del M. que, mediante providencia del 11 de julio de 2016, decretó la inspección ocular con acompañamiento de un perito del lugar de los hechos y de las playas ubicadas entre las calles 22 y 27 del Municipio de Santa Marta para el día 18 de agosto del mismo año.

2.3. La parte demandante interpuso recurso de reposición contra esta decisión el 18 de julio de 2016 mediante mensaje de datos dirigido al correo tadmin02mgd@notificacionesrj.gov.co.

2.4. El 19 de septiembre de 2016 los demandantes reenviaron el recurso de reposición interpuesto anteriormente al no ser tramitado por el despacho sustanciador.

2.5. Al no recibir ninguna respuesta, la parte demandante solicitó al Tribunal, en ejercicio del derecho de petición, que resolviera el recurso de reposición con escrito del mes de diciembre de 2016.

2.6. El Tribunal Administrativo del M., mediante auto del 24 de febrero de 2017, dio impulso al proceso con el fin de practicar la prueba de inspección ocular sin resolver el recurso de reposición ni la petición presentada por la parte demandante.

2.7. Al momento de la presentación de la demanda de tutela no ha sido resuelto el recurso.

3. Fundamentos de la acción

El actor asegura que el Tribunal Administrativo del M. vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición al no resolver el recurso de reposición interpuesto el 18 de julio de 2016 ni la petición presentada en el mes de diciembre del mismo año, como es obligación de todas las autoridades públicas.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Despacho Sustanciador, mediante providencia del 21 de marzo de 2017, se ordenó notificar a las partes, y se dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante ANDJE), como tercero con interés (fl. 30).

4.2. El Tribunal Administrativo del M. informó que (fl. 35):

4.2.1. El día 18 de agosto de 2016 fue iniciada la inspección ocular decretada, sin embargo la diligencia fue suspendida porque no estaba presente un perito en el tema de playas y sistemas costeros.

4.2.2. Aunque el recurso de reposición fue enviado al correo electrónico correcto en el asunto no fue indicado el asunto ni el número del proceso, lo cual indujo a un error de la secretaría de no correr traslado dispuesto por ley.

4.2.3. Debido a lo anterior, para garantizar el derecho al debido proceso se dará trámite inmediato al recurso de reposición interpuesto por la parte demandante en la acción de grupo 2015-00438.

4.2.4. En este orden de ideas, el amparo de tutela no debe prosperar por configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado.

4.3. La ANDJE no presentó informe alguno aunque fue debidamente enterada de la existencia del proceso de la referencia (fl. 33).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Análisis del caso

2.1. Corresponde a la Sala determinar si el actor tiene legitimación en la causa para interponer la demanda de tutela de la referencia. De ser así, se examinará si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca actualmente vulnera los derechos fundamentales del actor al no resolver el recurso de reposición interpuesto el 18 de julio de 2016.

2.2. El inciso primero artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona, sin necesidad de ninguna cualificación especial como la de ser abogado, podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus...

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