Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-00153-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165705

Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-00153-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Mayo de 2017

Fecha04 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 08001 - 23 - 33 - 000 - 2014 - 00153 - 01 ( 3416-15 )

Actor: L.A.Q.

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Sanción moratoria.- Ley 244 de 1995

FALLO SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, que negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor L.A.Q..

A N T E C E D E N T E S

El señor L.A.Q. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, con el objeto de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de 2 de diciembre de 2013, mediante el cual el Jefe de Gestión de Nóminas y Prestaciones Sociales del Distrito Industrial, Especial y Portuario de Barranquilla, le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 con ocasión del pago tardío de las cesantías parciales; y a título de restablecimiento, el reconocimiento de un día de salario ($21.916) por cada día de retardo, desde el 19 de julio de 1999 (fecha en que se hizo exigible la obligación) hasta el 16 de junio de 2009, cuando cumplió la obligación.

Fundamentos fácticos.-

El demandante señaló que fue nombrado a través de la Resolución 102 de febrero de 1995, que laboró como técnico de mantenimiento del Hospital de la Manga E.S.E. y solicitó la liquidación de sus cesantías parciales causadas desde el 13 de febrero de 1995 hasta el 9 de junio de 1999, para fines de adquisición de vivienda, cuyo reconocimiento tuvo lugar a través de la Resolución 1391 de 19 de julio de la misma anualidad, sin que efectuara el pago dentro del término legal, por lo que solicitó el cumplimiento el 23 de septiembre de 2004 y solo hasta el 16 de junio de 2009, le fue cancelado el valor reconocido por la prestación social, pero no la sanción moratoria.

Indicó que debido al retardo de la entidad pública demandada, por medio de peticiones elevadas ante el alcalde de Barranquilla en las fechas 26 de mayo de 2011, 16 de agosto y 19 de noviembre de 2013, respectivamente, reclamó el pago inmediato de la sanción prevista en la Ley 244 de 1995. La respuesta a través del acto administrativo acusado se expidió el 2 de diciembre de 2013, en la cual resolvió negar la solicitud, al considerar que se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción.

Normas violadas y concepto de violación .-

Invocó como normas desconocidas los artículos 13, 29, 53, 209 de la Constitución Política; parágrafo artículo 1º, parágrafo artículo 2º, artículos 3º y 4º de la Ley 244 de 1995.

Acusó el acto administrativo de haberse expedido con infracción de las normas en que debía fundarse y mediante falsa motivación, puesto que en razón a la omisión de la entidad territorial frente al pago de las cesantías parciales dentro de la oportunidad legal, debió reconocer la sanción moratoria reclamada, con fundamento en la relación laboral legal y reglamentaria que existió entre las partes.

Alegó que la administración no solo desconoció las normas legales citadas, sino además el mandato constitucional que establece la irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, lo que conlleva a la nulidad del acto administrativo demandado.

Contestación de la demanda .

La entidad territorial se opuso a los cargos formulados contra el acto administrativo acusado, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) La configuración de la prescripción frente a la sanción moratoria pretendida, por cuanto el reconocimiento de la prestación social - cesantías, tuvo lugar el 19 de julio de 1999; (ii) El demandante no presentó las acciones legales con ocasión del “(…) retraso en el pago de las cesantías parciales reconocidas en 1999, (…)”, que al ser considerado un título ejecutivo, era procedente la acción ejecutiva, según la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, por lo que el actor buscó revivir los términos a través de las peticiones presentadas en el 2013; (iii) La configuración de actos fictos frente a las peticiones elevadas en los años 2004 y 2011, los cuales debieron ser demandados a través del presente medio de control; (iv) El actor no detalló en forma clara y precisa la supuesta vulneración del régimen legal con la expedición del acto demandado, lo que inhibe al juez contencioso administrativo para pronunciarse frente a las pretensiones de la demanda, por lo que no se desvirtuó el atributo del acto administrativo concerniente a la presunción de legalidad.

Propuso como argumentos que denominó excepciones, las siguientes: (i) Prescripción trienal de carácter laboral; (ii) Inepta demanda, por cuanto no demandó el supuesto acto ficto que se configuró en el 2011; (iii) Configuración del término de caducidad previsto en la ley frente a las pretensiones incoadas a través de la presente acción; (iv) En el evento en que la entidad pública demandada sea condenada a pagar cualquier suma a favor del actor, compensación con las sumas canceladas al demandante durante la vigencia de la relación laboral, sin que existiera la obligación del pago.

Audiencia Inicial .

El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico se constituyó en audiencia pública el 1º de febrero de 2015, en la cual, una vez agotado el saneamiento del proceso, declaró no probada la excepción de caducidad, por cuanto el acto demandado, respecto del cual no se aportó constancia de notificación, se expidió el 2 de diciembre de 2013 (fecha que tomó en cuenta para la notificación), la solicitud de conciliación judicial se presentó el 19 de diciembre de 2013, la cual se declaró fallida según constancia de 7 de marzo de 2014 y la demanda se presentó el 17 de marzo de 2014, esto es, dentro de la oportunidad legal que vencía el 24 de junio de dicha anualidad.

En cuanto a la excepción de inepta demanda, el Ponente indicó que mediante el acto demandado, la entidad pública manifestó dar respuesta expresa a las diferentes solicitudes elevadas por el actor con relación a las cesantías y la sanción moratoria, por lo que declaró igualmente no probada esta excepción.

Sentencia de primera instancia .

El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, mediante fallo de 26 de marzo de 2015, declaró no probadas los argumentos formulados por la entidad demandada concernientes a la prescripción, compensación e inexistencia de la obligación, y negó la pretensión de reconocimiento de la sanción moratoria, al considerar que no se configuraron los presupuestos fácticos del parágrafo, artículo 2º, Ley 244 de 1995, aplicable únicamente frente al acto administrativo “(…) que liquida las cesantías definitivas de los ex servidores públicos.”; debido a que en el caso concreto la Resolución 1391 de 1999, reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales, solicitadas por el actor para adquisición de vivienda.

Indicó que si bien es cierto la Ley 1071 de 2006 que modificó la Ley 244 de 1995, consagró la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, lo cierto es que dicha norma no se aplica a la situación fáctica del actor, en tanto no se encontraba en vigencia al momento de la expedición del acto administrativo que ordenó pagar en favor del actor las cesantías parciales.

Recurso de apelación.-

Parte demandante

El apoderado judicial del actor manifestó su desacuerdo frente a la decisión del a quo, toda vez que si bien es cierto la resolución que reconoció el retiro parcial de cesantías es de 19 de junio de 1999, en atención a que el pago se efectuó el 16 de junio de 2009, cuando ya se encontraba vigente la Ley 1071 de 2006, deberá ordenarse el pago de la sanción por mora prevista en el artículo 5º de la disposición que subrogó la Ley 244 de 1995.

Alegatos de conclusión.-

Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y señaló que al momento de la expedición de la resolución que reconoció las cesantías parciales, se encontraba en rigor Ley 244 de 1995, que solo contemplaba la procedencia de la sanción pretendida por el retardo en el pago de las cesantías definitivas, por lo que no existía norma alguna que impusiera la obligación señalada por el demandante a la entidad pública empleadora.

C O N S I D E R A C I O N E S

Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente:

Problema jurídico.-

De acuerdo con el cargo formulado por el demandante en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer cuál es la norma que regula la situación jurídica del actor, esto es, la Ley 244 de 1995 que consagró la sanción frente al retardo del empleador en el pago de las cesantías definitivas, o la Ley 1071 de 2006 que la subrogó y adicionó para señalar que la entidad empleadora reconocerá dicha penalidad en caso de mora con relación a las cesantías definitivas y parciales de los servidores públicos, y en tal sentido, determinar si en efecto en el caso concreto se configuró la moratoria pretendida por el...

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