Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-00188-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165729

Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-00188-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Mayo de 2017

Fecha04 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

AMPARA DERECHO DE PETICIÓN - Por cuanto el peticionario informo no haber recibido la notificación de la respuesta mediante el cual le fue negada la petición de desarchivo del proceso penal / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN - Debe ser de fondo y clara a la petición de desarchivo

[E]n los eventos en que exista alguna irregularidad en la notificación se entenderá que hubo notificación por conducta concluyente cuando el interesado revele que conoce la respuesta, la consienta o interponga en su contra algún recurso, lo cual no ocurrió en el caso concreto a pesar de que obra en el expediente copia del Oficio del 13 de febrero de 2017. Teniendo en cuenta que la entidad accionada ya remitió su respuesta pero no se tiene certeza de su recepción por el peticionario, dada la informalidad del trámite de la tutela, un empleado del despacho ponente se comunicó telefónicamente con el apoderado actor a fin de constatar la entrega del citado oficio, quien informó que no ha recibido ningún oficio, citación o notificación por parte de la Fiscal General de la Nación (…), por lo que está acreditado que al momento de proferirse ésta providencia no se ha dado respuesta a la petición del actor. En este orden de ideas, actualmente se está vulnerando el derecho fundamental de petición del actor por no haber sido notificado de una respuesta de fondo y clara a su petición de desarchivo. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala revocará la providencia impugnada y, en su lugar, ordenará a la entidad accionada que le notifique el Oficio del 13 de febrero de 2017.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 72

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, ver: Corte Constitucional, sentencia del 27 de julio de 2006, T-587 de 2006, M.J.A.R..

CO NSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÌREZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00188-01(AC)

Actor: J.H.Q.G.

Demandado: FISCAL Í A GENERAL DE LA NACIÓN - DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALIAS DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA

La Sala decide la impugnación interpuesta por J.H.Q.G., contra la sentencia del 20 de febrero de 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR la cesación de la actuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el hecho que dio origen a la presente acción desapareció. (…)” .

ANTECEDENTES

El 7 de febrero de 2017, J.H.Q.G., por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CUNDINAMARCA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“Ordenar al Director de la: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CUNDINAMARCA-UNIDAD DE DESCONGESTIÓN LEY 600 y/o quien corresponda resolver en el término de Cuarenta y Ocho (48) Horas la Petición presentada el: 22 de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (22-08-2016) .

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El actor solicitó a la entidad accionada el desarchivo del proceso penal radicado 13209-2 mediante escrito presentado el 22 de agosto de 2016.

2.2. La Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca no dio respuesta a la petición dentro del término legal de 15 días.

3. Fundamentos de la acción

El actor asegura que la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca de la Fiscalía General de la Nación vulneró su derecho fundamental de petición. Para sustentar este cargo puso de presente que al no existir una respuesta de oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente, se ha desconocido el núcleo esencial del derecho fundamental.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 10 de febrero de 2017, se ordenó notificar a las partes (fl. 12).

4.2. La Fiscalía General de la Nación informó que (fls. 19 a 20):

4.2.1. Al examinar la base de datos de la entidad, no se evidencia que se haya tramitado la petición de desarchivo del proceso 13209-2, por lo que la servidora que tenía el asunto a su cargo fue requerida inmediatamente para que informara sobre el asunto.

4.2.2. De igual forma, ante la anterior situación, se ordenó el reparto inmediato de la petición entre los fiscales para darle pronta respuesta.

4.2.3. El asunto fue repartido a la Fiscalía 02 Seccional de Descongestión, que negó la petición mediante oficio del 13 de febrero de 2017.

5. Providencia impugnada

Mediante providencia del 20 de febrero de 2017, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Para sustentar esa decisión, señaló que en el expediente consta que la entidad accionada ya dio respuesta a la petición mediante oficio del 13 de febrero de 2017, el cual fue enviado al actor al día siguiente según consta en la planilla de envío de la Empresa 472.

6 . Impugnación

El actor impugnóla anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y señalando que (fls. 45 a 47):

6.1. No ha recibido ninguna respuesta a su correo electrónico antonioph6815@hotmail.com.

6.2. Adicionalmente, en el expediente no hay prueba alguna de que la respuesta fue efectivamente entregada, pues sólo obra la planilla de envío de la Empresa 472.

6.3. Aunque ya existe una respuesta, no hubo oportunidad en su notificación por lo que debe revocarse la sentencia de primera instancia y conceder el amparo de tutela

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2 . Análisis del caso

2.1. Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía General de la Nación dio respuesta clara, de fondo y oportuna a la petición de...

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