Sentencia nº 76001-23-33-000-2014-00245-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165753

Sentencia nº 76001-23-33-000-2014-00245-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Mayo de 2017

Fecha04 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Rad icación número : 76001 - 23 - 33 - 000 - 2014 - 00245 - 01 ( 0143-16 )

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCAL DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: M.E.O.

Apelación sentencia. Re liquidación pensión de jubilación

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada contra la señora M.E.O..

Antecedentes

La demanda

Pretensiones

La parte actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, solicitó se declare la nulidad de la Resolución 23689 de 3 de junio de 2008, por la cual la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), en cumplimiento de un fallo de tutela, reliquidó la pensión de jubilación de la señora M.E.O., teniendo en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicios, entre ellos, el 100% de la bonificación por servicios y el 100% de la bonificación por gestión judicial.

De igual manera, deprecó la nulidad de la Resolución 033000 de 22 de julio de 2013, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal de la Protección Social, que dispuso reliquidar la pensión de jubilación de la demandada, incluyendo el 100% de la bonificación por servicios y de gestión judicial.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que a la demandada no le asiste el derecho a que su pensión sea reliquidada en los términos ordenados por vía constitucional y por lo tanto debe reintegrar todas las sumas pagadas en exceso.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

1.1.2.1. La señora M.E.O. nació el 27 de junio de 1946 y laboró como docente nacionalizada entre el 3 de febrero de 1970 y el 30 de agosto de 1979; posteriormente se vinculó a la Rama Judicial entre el 1.º de septiembre de 1979 y el 30 de junio de 2007, cuyo último cargo fue el de Juez Primera de Menores de Cartago Valle.

1.1.2.2. La Caja Nacional de Previsión Social mediante la Resolución 19237 de 18 de julio de 2002, le reconoció la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, en la suma de $2.600.212.

1.1.2.3. La demandada solicitó a Cajanal la reliquidación de la pensión, con el fin de que sean incluidos nuevos factores salariales, pero ante el silencio de la entidad interpuso una acción de tutela ante los Juzgados Penales del Circuito de Cartago (Valle).

1.1.2.4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago mediante providencia del 8 de mayo de 2008 accedió al amparo constitucional y en consecuencia ordenó a Cajanal reliquidar la pensión de la señora E.O., con base en el 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicios, incluyendo el subsidio de alimentación y transporte, las doceavas partes de la primas de navidad, de servicios y vacaciones, el 100% de la bonificación por actividad judicial y el 100% de la bonificación por servicios prestados, atendiendo a lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971.

1.1.2.5. En cumplimiento de lo anterior, Cajanal profirió la Resolución 23689 de 3 de junio de 2008 y elevó la cuantía de la pensión de jubilación en la suma de $4.702.398, efectiva a partir del 1.º de julio de 2007.

1.1.2.6. La Caja Nacional de Previsión Social mediante la Resolución 0555 de 20 de noviembre de 2009 reliquidó la pensión de jubilación de la demanda, con base en el 75% de los factores devengados en el año 2007, tales como asignación básica, prima de navidad, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima especial y bonificación por actividad judicial.

1.1.2.7. Inconforme con la anterior decisión, la demandada el 17 de junio de 2013 solicitó dar cumplimiento a la sentencia de tutela proferida años atrás por el Juzgado Penal del Circuito de Cartago y en razón a ello, la UGPP profirió la Resolución RDP 033000 de 22 de julio de 2013 por la cual modificó la Resolución 0555 de 20 de noviembre de 2009 y en su lugar, elevó el monto de la cuantía y ordenó la reliquidación pensional teniendo en cuenta el 100% de la bonificación por servicios y el 100% de la bonificación por actividad judicial.

Normas violadas y concepto de la violación

Como normas vulneradas citó los Decretos 1160 de 1947; 546 de 1971; 1042 de 1978; 717 de 1978; 247 de 1997; 3131 de 2005; 3382 de 2005; 403 de 2006; 632 de 2007; 671 de 2008; 3900 de 2008 y 1027 de 2013.

Al desarrollar el concepto de violación, expuso los siguientes argumentos:

1.1.3.1. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido constante en señalar que el factor «bonificación por servicios» se reconoce y paga al empleado cada vez que cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial, y por lo tanto el cálculo de ese factor para efectos de determinar la cuantía de la pensión, debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100% como de manera ilegal, se ordenó en fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Cartago.

1.1.3.2. Tampoco procedía la inclusión del 100% de la bonificación por actividad judicial, en consideración a que el Decreto 3131 de 2005 estableció de manera expresa que dicho emolumento no constituye factor salarial.

1.2. La contestación de la demanda

El apoderado de la señora M.E.O. se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa, los siguientes:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3.º del artículo 169 del CPACA, las disposiciones acusadas se encuadran como actos de ejecución no susceptibles de ser cuestionados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como quiera que no modificaron la situación jurídica creada por el Juzgado Penal del Circuito de Cartago en la providencia del 8 de mayo de 2008.

Advirtió que es improcedente la devolución de las sumas recibidas en exceso, por tratarse de unos emolumentos que fueron percibidos de buena fe. Ello en razón a que el error al aplicar el reajuste a la reliquidación pensional no es atribuible a la demandada sino a las múltiples interpretaciones que se hicieron de la norma que establece la bonificación por servicios en favor de los pensionados.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 23689 de 3 de junio de 2008 y RDP 033000 de 22 de julio de 2013, por las cuales se reliquidó la pensión de jubilación de la señora M.E.O. incluyendo el 100% de la bonificación por servicios y el 100% de la bonificación por actividad judicial. Denegó la pretensión de reintegro de sumas de dinero recibidas en exceso.

Arribó a las siguientes conclusiones:

1.3.1. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la bonificación por servicios se reconoce cada vez que el empleado cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial, razón por la cual el cómputo de este factor para efectos de determinar la cuantía, debe realizarse en una doceava parte y no sobre el 100% en consideración a que su pago se hace de manera anual.

1.3.2.Adujo que sólo con la entrada en vigencia del Decreto 3900 de 7 de octubre de 2008, se modificó la bonificación por actividad judicial, del tal forma que actualmente si constituye factor salarial; sin embargo, tal disposición no es aplicable a la demandada, como quiera que no se encontraba vigente al momento en que se retiró del servicio.

1.3.3.La parte actora no logró desvirtuar una actuación temeraria o de mala fe en la actuación administrativa que permitiera acceder al reintegro de las prestaciones pagadas como consecuencia de la reliquidación pensional, razón por la cual se atendió a lo dispuesto en el numeral 1.º literal c) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

1.4. La apelación

La UGPP, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación parcial, con el fin de que se acceda al reintegro de las sumas pagadas en exceso como consecuencia de la reliquidación de la demandada.

Adujo que no está probada la buena fe alegada por la señora E., pues se benefició de manera ilegal de un pronunciamiento proferido en virtud de una acción de tutela en el cual nada tuvo que ver la administración.

Transcribió apartes de una acción de tutela proferida por el Consejo de Estado, (sin especificar número de radicado), en la que se aduce que no se puede considerar que únicamente el apoderado y el juez fueron quienes participaron de las actuaciones administrativas que permitieron el reconocimiento pensional, pues es la persona natural la que finalmente se beneficia y lucra con la errónea decisión judicial y por ello es viable aceptar que la actuación de la demandada no se rigió por el principio de la buena fe.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

De conformidad con los argumentos en el recurso de apelación, el problema jurídico se circunscribe a determinar si se encuentra desvirtuada la buena fe de la pensionada M.E.O., que habilite la devolución de las sumas percibidas, en virtud de la orden de reliquidación pensional efectuada a través de la acción de tutela proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago.

2. 1.1. Marco normativo. Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial.

El principio constitucional de la buena fe...

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