Sentencia nº 05004-23-33-000-2014-01906-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165821

Sentencia nº 05004-23-33-000-2014-01906-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Mayo de 2017

Fecha02 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : S.L.I. VÉLEZ

Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05004-23-33-000-2014-01906-02(1601-16)

Actor: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA

Demandado: LUZ B. MORALES ARENAS

Ordinario: Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad)

Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Acción de Lesividad - Litisconsorcio necesario - Empleador y ente previsional frente a correcta liquidación de IBL

Decisión: Confirma auto de primera instancia

Apelación de Auto Interlocutorio.

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Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado dentro de audiencia inicial celebrada el 5 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Tercera de Oralidad), mediante el cual, declaró no probada la excepción previa de falta de integración de litisconsorcio necesario.

ANTECEDENTES:

Pretensiones .-

La Universidad de Antioquia, por medio de apoderado especial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad contra L.B.M.A., con el fin que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa 451 del 19 de julio de 2001, expedida por la Vicerrectora de la entidad demandante, mediante la cual, se ordenó el pago de la diferencia que resulte de la correcta aplicación del IBL pensional de la demandada y lo reconocido por el Seguro Social, conforme a lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le ordene a la pensionada demandada devolver los dineros cancelados por la universidad en virtud del acto administrativo acusado, suma que estima en CIENTO CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS QUINCE PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($150.535.615.38), y que sean actualizados a valor presente; y así mismo, que se condene en costas si se opone a la demanda.

1.2 Hechos .-

Para una mejor comprensión del asunto, El Despacho se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

Señaló que la demandada se vinculó a la Universidad de Antioquia el 4 de mayo de 1981, como empleada pública en el cargo de Docente Especial II, que ocupó hasta el 27 de junio de 2000 cuando cobro efecto su renuncia.

Precisó, que la Universidad de Antioquia estuvo facultada para reconocer directamente pensión de vejez a su personal docente y administrativo, hasta el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, momento en el que afilió a todos sus empleados al ISS y efectuó los respectivos aportes por los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Sostuvo, que conforme a lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la demandante consideró que el ISS debía reconocer pensión de vejez a sus empleados beneficiarios del régimen de transición contenido en dicha disposición y que les faltare menos de 10 años para para consolidar el estatus pensional, teniendo en cuenta la totalidad de lo devengado como contraprestación de su labor, para lo cual debió computar las primas de navidad, servicios y vacaciones.

Planteó también, que el ISS profirió la Resolución 3936 del 18 de abril de 2001, en la que reconoció pensión de vejez a la demandada a partir del 27 de junio de 2000, cuyo IBL fue calculado excluyendo las primas de navidad, servicios y vacaciones a pesar de haber sido devengadas durante el tiempo faltante para obtener el estatus, ante lo cual la Universidad de Antioquia dictó la Resolución 451 del 19 de julio de 2001, en la que ordenó el pago de la diferencia de la pensión reconocida por el ente previsional hasta tanto éste último asumiera dicha obligación.

Informó, que a través de comunicación del 21 de agosto de 2001, el representante legal de la Universidad de Antioquia solicitó al ISS el reconocimiento de las pensiones de jubilación del personal beneficiario del régimen de transición y que le faltare menos de 10 años para para adquirir la pensión de vejez, la cual fue resuelta negativamente mediante oficio del 25 de febrero de 2002, argumentando que la inclusión de los factores salariales en el IBL no depende del ente previsional ni del empleador, sino de lo previsto en el Decreto 1158 de 1994 , que no contempla las primas de servicio, navidad y vacaciones para dicho cómputo.

Como sustento jurídico de sus pretensiones, argumentó que el acto acusado es violatorio de la ley sustancial, al estimar que la demandada no se encuentra bajo ninguno de los supuestos señalados en el artículo 4° del Decreto 2337 de 1996, que define las funciones de los fondos para el pago del pasivo pensional en favor de los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente de las universidades oficiales e instituciones de educación superior de carácter oficial y naturaleza territorial.

Alegó también, que la Universidad de Antioquia no tiene ninguna obligación pensional respecto de sus empleados, como quiera que no es la competente para reconocer y pagar emolumento alguno a título de pensión, salvo el bono pensional que con ocasión del traslado al Sistema de Seguridad Social debe realizar en casos particulares.

EL AUTO OBJETO DE LA APELACIÓN

El Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Tercera de Oralidad), mediante auto dictado en audiencia inicial celebrada el 5 de abril de 2016 declaró no probada la excepción de falta de integración de litisconsorcio necesario propuesta por la demandada para vincular a la litis a Colpensiones; decisión que se fundamentó en las siguientes razones:

Luego de interpretar la normativa que regula la figura del litisconsorcio necesario, descartó que para resolver de fondo la presente demanda de acción de lesividad sea imperativa la vinculación de Colpensiones, destacando que el propósito del proceso es la declaratoria de nulidad del acto administrativo expedido por la demandante sin la intervención del ente previsional para reliquidar la pensión de la accionada.

Señaló el a quo, que la intención del demandado, es que en este proceso se determine que le asiste el derecho a la reliquidación pensional, y que ésta obligación es de Colpensiones; frente a lo cual, estimó que constituye una causa que debe agotar independientemente ante ésta entidad.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada, a través de su apoderado interpuso oralmente recurso de apelación contra el auto que declaró no probada la excepción de falta de integración de litisconsorcio necesario, a efecto que se revoque y en su lugar se disponga la vinculación de Colpensiones; fundamentándose en las consideraciones contenidas en el auto del 27 de julio de 2015, proferido por la subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, que en su juicio establece la necesidad de vincular a dicho ente previsional en causas como las presentes, para lo cual aportó la respectiva providencia.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el Despacho es competente para decidir de plano el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que declaró no probada la excepción de falta de integración de litisconsorcio necesario, al encontrarse prevista en el artículo 180 ibídem y haberse interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 de la misma obra.

4.1 El Problema Jurídico.-

En el presente asunto, el problema jurídico que deberá ser resuelto, se circunscribe en determinar; si en un proceso iniciado en ejercicio de la acción de lesividad cuyo debate es la legalidad del acto dictado por la Universidad de Antioquia donde se subrogó en parte de la obligación pensional que corresponde a Colpensiones; es necesaria la intervención del ente previsional para poder decidir de fondo.

Para resolverlo, se analizará el contexto normativo del litisconsorcio necesario, la jurisprudencia sobre el particular, para finalmente abordar el estudio del caso concreto.

4.2.1 D.L.N..

En el artículo 61 del Código General del Proceso, se encuentra la figura del litisconsorcio necesario e integración del contradictorio, así:

“Art. 61. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En el caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezca. El proceso se suspenderá durante dicho término.

Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos.

Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda,...

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