Sentencia nº 25000-23-41-000-2017-00160-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165833

Sentencia nº 25000-23-41-000-2017-00160-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Mayo de 2017

Fecha02 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente : CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 25000-23-41-000-2017-00160-01 (AC)

Actor: C.C.C.G.

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y E STUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR, ICETEX

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 21 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección “B”, que amparó el derecho fundamental de petición de la señora C.C.C.G..

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

En ejercicio de la acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora C.C.C.G., en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el propósito de solicitar la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, educación y a la igualdad presuntamente vulnerados por la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -en adelante ICETEX.

En amparo de los derechos invocados, solicitó:

“Tutelar mis derechos fundamentales al mínimo vital, derecho a la vida digna, derecho a la educación y derecho a la igualdad que fueron vulnerados por la parte accionada al negarme y no aprobarme la beca - crédito de que trata el artículo 193 de la Ley 100 de 1993, y como consecuencia se ordene a las entidades accionadas que se otorgue a C..A.C.C.G., estudiante de la Especialización de Medicina Familiar de la Universidad del Bosque de Bogotá, la beca-crédito por haber cumplido los requisitos exigidos para acceder a la misma tal como lo confesó el ICETEX en comunicación del “2016/09/28” manifestó: “…nos permitimos informar, que cumple con los requisitos pero por disponibilidad de recursos del fondo no fue posible atender su requerimiento…”

La beca-crédito tiene el propósito de apoyar el sostenimiento de los médicos durante su especialización cuando el programa exige dedicación de tiempo completo que les impide desarrollar actividades laborales. Este apoyo financiero (beca-crédito) para nosotros los médicos colombianos, cumple un papel fundamental por cuanto se convierte en el único ingreso económico con el cual contamos para solventar nuestro sostenimiento y manutención mientras culminamos los estudios de especialización; el gobierno nacional por intermedio de ICETEX - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL han indicado que tendrán prioridad al momento del otorgamiento de la beca-crédito los médicos que estén matriculados en uno de los siguientes programas de especialización “Medicina interna”, Pediatra, Medicina familiar, cirugía general…” entre otras.

Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones señaladas por la señora C.C.C.G., los cuales se resumen a continuación:

2.1. Señaló que participó en la Convocatoria 2016-2 Programa Beca-Crédito Ley 100 de 1993 Capacitación de Talento Humano del área de la salud que abrió el ICETEX, fijando como fecha de apertura de la misma del 22 de julio de 2016 hasta el 26 de agosto de 2016.

2.2. Dentro de la mencionada convocatoria se establecieron unos criterios de selección para quienes estuviesen interesados en postularse a dichas becas-crédito, entre los cuales se encontraban: 1. Estar matriculado o cursando estudios de especialización en el segundo semestre de 2016 en instituciones de educación superior; 2. Tener un codeudor menor de 65 años; 3. Realizar la inscripción a través de la página web del ICETEX; 4. Estar al día con otro tipo de crédito del ICETEX y 5. Que el aspirante no sea ya beneficiario del fondo.

2.3. Aseguró que participó en la misma, cumpliendo con todos los requisitos exigidos para su postulación, ya que al momento de la inscripción el estado tanto el beneficiario como el codeudor del mismo fue “aceptado”, hecho por el cual radicó la documentación requerida ante la oficina del ICETEX.

2.4. El 6 de septiembre de 2016, la entidad demandada publicó en su página oficial los resultados de la “Convocatoria 2016-2 Programa Beca-Crédito Ley 100 de 1993 Capacitación de Talento Humano del área de la salud”, en la cual el resultado para la parte demandante fue de “no aprobado”.

2.5. Sostuvo que, dentro del término para presentar reclamaciones (desde el 6 al 13 de septiembre), la demandante presentó sus reclamos en la oficina principal del ICETEX y mediante la página web.

2.6. A través del Oficio de 28 de septiembre de 2016, la entidad accionada dio respuesta a las reclamaciones realizadas por la actora, en el cual esbozó que la demandante cumple con los requisitos, pero por disponibilidad de los recursos del fondo no fue posible atender su requerimiento.

2.7. Ante la falta de una clara explicación de porqué no había sido beneficiaria de la Convocatoria 2016-2, el 12 de septiembre de 2016, la accionante junto con otros compañeros elevaron una petición en la cual solicitaron una explicación razonable y los fundamentos de la no aprobación de la beca-crédito; pero ésta solicitud sólo fue respondida a algunos de los peticionarios, y a la fecha de la presentación de la acción de tutela, aun no se le había dado respuesta a la parte demandante.

2.8. Ante la no contestación por parte del ICETEX, el 8 de febrero de 2017, la señora C.C.C.G. interpuso acción de tutela pues estaban siendo transgredidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la educación y a la igualdad.

Trámite procesal e intervenciones

3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 9 de febrero de 2017, admitió la tutela y ordenó notificar al ICETEX en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (fols. 42 y 43).

3.2. El ICETEX contestó la tutela dentro del término legal (fols. 47 a 49. Sostuvo que se superó el hecho generador de la acción de tutela, lo que demostraría la inexistencia de una vulneración de los derechos fundamentales de la actora, debido que el 10 de febrero de 2017 se había enviado una respuesta de fondo a la parte demandante en la cual se explicaba que la solicitud formulada por la señora C.G. para la Convocatoria 2016-2 fue evaluada conforme a los requisitos exigidos, pero había obtenido un puntaje menor al requerido que eran 115 puntos, y ella había obtenido 15 puntos.

La providencia impugnada

Mediante sentencia del 21 de febrero de 2017 (fols. 64 a 71), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A amparó el derecho fundamental de petición de la señora C.C.C. y, en consecuencia ordenó al ICETEX que dentro del término de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia resuelva de fondo la solicitud elevada por la señora C.C.C.G. el día 12 de septiembre de 2016 además que notifique la respuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

Lo anterior, porque, a pesar que la demandante había solicitado el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna, la educación y la igualdad, se precisó que el derecho fundamental de petición era el que estaba encaminado a que la entidad accionada diera una respuesta de fondo a la solicitud radicada por la señora C.C., puesto que la eventual violación de los derechos fundamentales invocados por la actora dependía de la respuesta que se emitiera frente a la petición que fue elevada ante el ICETEX; así entonces, la supuesta violación no sería actual y, como consecuencia de ello, el ad quem denegó el amparo de dichos derechos.

Razones de la impugnación

La señora C.C.C.G. presentó escrito de impugnación en el que solicitó que se revoque el numeral tercero del fallo de primera instancia, y se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la educación y a la igualdad, que a su parecer fueron quebrantados al negarle la oportunidad de ser beneficiaria de la beca-crédito ofertada a través de la “Convocatoria 2016-2. Ley 100 de 1993 Capacitación de Talento Humano del área de la salud” a fin de evitar un perjuicio irremediable consistente en dejar de estudiar la especialización de medicina familiar que está cursando desde el primer semestre de 2016.

Informó que, aunque el 13 de febrero de 2017 el ICETEX contestó la petición radicada el 12 de septiembre de 2016, ésta a su parecer es contradictoria con el Oficio de 28 de septiembre de 2016 emitido por la entidad en mención, por tal motivo, el ICETEX debería reconocer la beca-crédito a la cual aplicó la accionante porque la documentación allegada prestaba mérito para que ella fuera beneficiaria de la Convocatoria 2016-2.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción constitucional tiene 2 particularidades a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera de ellas, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un...

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