Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00007-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165897

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00007-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Mayo de 2017

Fecha01 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., primero (1) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00007-01 (AC)

Actor: LIBIA B.F.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 3 de marzo de 2017, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió:

. Niégase el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social invocados por la señora L.B.F., en los términos indicados en la parte motiva.

ANTECEDENTES

El 16 de diciembre de 2016, actuando por intermedio de apoderado, la señora LIBIA B.F. instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad (Art.13), al debido proceso (Art.29) y a la seguridad social (Art.48), previstos en la Constitución Política de Colombia.

Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia de fecha 30 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso 2013-00625-01.

Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, proferir nueva sentencia con la cual de aplicación integral del precedente jurisprudencial vertical previsto en las sentencias de unificación de jurisprudencia del 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016 proferidas por el Honorable Consejo de Estado.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. La actora laboró por más de 20 años en el ICFES, y el ISS (hoy Colpensiones) mediante la Resolución No. 048336 del 15 de diciembre de 2011 ordenó reconocerle y pagarle pensión de jubilación, y con ocasión de su retiro definitivo del servicio se la reliquidó a través de la Resolución No. 17674 del 16 de mayo de 2012.

2.2. Pese a aceptarse en esos actos administrativos que se le reconocía su pensión bajo la Ley 33 de 1985 por ser beneficiaria del régimen de transición, el ISS (hoy Colpensiones) le aplicó lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, promediándole los últimos diez (10) años de servicio y únicamente los factores sobre los que había cotizado.

2.3. Motivo por el cual el 17 de diciembre de 2012 la accionante radicó petición para que, en aplicación de la Ley 33 de 1985 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, le reliquidaran su pensión con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio. Petición que no le fue contestada.

2.4. En el año 2013 demandó a Colpensiones, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se ordenara la reliquidación de su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Y Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2015, el Juzgado 17 Administrativo Oral de Bogotá, acogiendo lo dispuesto en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, accedió a sus pretensiones.

2.5. La anterior decisión fue apelada por la entidad demandada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que a través de sentencia del 30 de noviembre de 2016 la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la señora L.B.F., al considerar que conforme a la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, para establecer el IBL se aplicaba la Ley 100 de 1993, tal y como lo había hecho el ISS.

3. Fundamentos de la acción

En lo esencial, plantea la actora que el Tribunal accionado incurre en un desconocimiento del precedente judicial vertical contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conforme al cual, para liquidar la pensiones de empleados públicos a quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se debe tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

Que al apartarse de ese precedente del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y aplicar la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, el Tribunal no solo vulnera los derechos fundamentales cuyo amparo pretende, sino que violenta principios como el de progresividad y no regresividad en materia laboral e inescindibilidad de la norma, y comporta una alteración a una situación jurídica y al principio de confianza legítima.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Mediante providencia del 16 de enero de 2017 (fls.81-82), corregida por auto del 7 de febrero del mismo año (fl.132), el Consejero ponente de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó vincular a Colpensiones como tercero con interés.

4.2. La C.S.L.I.V. manifestó su impedimento para conocer del asunto (fl.139). Impedimento que le fue aceptado en el numeral primero del fallo impugnado (reverso fl.149).

5. Intervenciones

La Sección Segunda-Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca(fls.127-130), rindió informe por intermedio del Magistrado ponente de la providencia cuestionada, que solicitó negar la tutela.

Expuso que en anteriores ocasiones el Tribunal ha aplicado el precedente del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en virtud del cual a quienes aplica Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios de régimen de transición, para obtener el ingreso base de liquidación (IBL) se les promedia todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Pero, que era imperativo aplicar lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, que se enmarca en el seguimiento de la sentencia C-258 de 2013, sobre la exclusión del IBL como aspecto del régimen de transición, por tratarse de un precedente de obligatorio acatamiento que no podía ser desconocido. Resaltando que la misma Corte, en sentencias como la C-816 y C-634 de 2011, ha señalado que la ratio decidendi de esas sentencias son fuente formal de derecho, y tiene preeminencia la interpretación que hace la Corte Constitucional sobre la que realizan los demás órganos de cierre de las otras jurisdicciones. Que, incluso, así lo ha estimado la Sección Quinta del Consejo de Estado en fallos de tutela.

Motivo por el cual, pese a estar probado que la señora L.B.F. tenía derecho a la aplicación de la Ley 33 de 1985 por ser beneficiaria del régimen de transición, el Tribunal encontró ajustado a derecho que el ISS para establecer el IBL de su pensión hubiera aplicado lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, motivo por el cual revocó el fallo del Juzgado y negó las pretensiones de la demanda.

6 . Providencia impugnada

Mediante sentencia del 3 de marzo de 2017 (fls.140-150), la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo.

Arribó a esa determinación, al estimar que el Tribunal accionado no incurrió en desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, ya que en atención a su autonomía, explicó en la providencia objeto de censura el motivo por el cual acoge el precedente fijado por la Corte Constitucional, se concluye que colmó los respectivos criterios de suficiencia y transparencia que exigen el deber de motivar razonadamente las decisiones judiciales.

Que como el Tribunal cumplió con la carga argumentativa, señalando los motivos por los que aplicaba la sentencia SU-230 de 2015 y se apartaba del fallo de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, la decisión de revocar la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, no vulneró ningún derecho fundamental de la actora. Que incluso, en la sentencia SU-427 de 2016 la Corte reiteró la interpretación hecha en la SU-230 de 2015.

7 . Impugnación

La anterior decisión fue impugnada por la parte actora (fls.158-167). Solicitó se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la tutela.

Expuso que contrario a lo establecido en el fallo impugnado, el Tribunal accionado sí incurrió en desconocimiento del precedente contemplado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, no puede en ningún caso el fallador escudarse en el principio de autonomía judicial para apartarse de las sentencias de unificación de jurisprudencia proferidas por el Consejo de Estado frente a situaciones fácticas y jurídicas similares pues connota de facto una violación al derecho de la igualdadmás grave resulta aún en materia laboral y de seguridad social pues el principio de favorabilidad se destruye totalmente…”, al igual que el principio de progresividad y no regresividad pues evidente es que sin justificación alguna se desconoció el derecho que tiene a la reliquidación de pensión tal cual se expuso en el escrito de tutela”.

Precisó que la sentencia SU-427 de 2016, citada tanto en la providencia cuestionada como en el fallo impugnado, no tiene ninguna pertinencia para el caso de la actora, en tanto que lo que unificó la Corte en ese fallo fue lo relacionado con la legitimidad de la UGPP para interponer recurso de revisión y controvertir decisiones judiciales que han reconocido y reliquidado pensiones con abuso del derecho, que no es el caso de la señora L.B.F..

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR