Sentencia nº 08001-23-31-000-2003-03074-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165921

Sentencia nº 08001-23-31-000-2003-03074-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Abril de 2017

Fecha27 Abril 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08001-23-31-000-2003-03074-01(2538-11)

Actor: S.D.D.M.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, ESE HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Dirección Distrital de Liquidaciones, en representación de la extinta ese Hospital General de Barranquilla, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora S.D. de M., por conducto de apoderada, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio 3316 del 17 de octubre de 2003 y el acto ficto, mediante los cuales la subsecretaria de Talento Humano de la Secretaría General del departamento del Atlántico y el gerente del Hospital de Barranquilla negaron sus peticiones, encaminadas al reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales y derechos laborales.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar a la ese Hospital General de Barranquilla y al departamento del Atlántico a reconocer y pagar a su favor: (i) auxilio de cesantías, del 1 de enero de 1978 al 30 de marzo de 2000; (ii) intereses sobre las cesantías; (iii) dotación de uniformes y calzado; (iv) subsidio familiar; los anteriores 3 conceptos, por los años 1997, 1998, 1999, hasta el 30 de marzo de 2000; (iv) vacaciones, del 1 de enero de 1999 al 30 de marzo de 2000, con la correspondiente prima de vacaciones; (vi) primas de servicios y de navidad, y bonificaciones por el año 2000; (vii) los salarios moratorios causados por la tardanza en reconocer los anteriores emolumentos, desde el 1 de abril de 2000 hasta que se paguen en su integridad; así como las costas y agencias en derecho; y cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del cca.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

La demandante laboró al servicio del Hospital de Barranquilla, hoy ese Hospital General de Barranquilla en forma continua e ininterrumpida desde el 1 de enero de 1978 hasta el 30 de marzo de 2000, en el cargo de supervisor técnico; su desvinculación se produjo como consecuencia de la renuncia que presentó, con el objeto de gozar de su pensión de jubilación reconocida por Cajanal.

El gerente de la Empresa Social del Estado Hospital General de Barranquilla, profirió la Resolución 000496 del 28 de julio de 2000, mediante la cual reconoció a su favor el auxilio definitivo de cesantías, intereses a las cesantías y prima de navidad.

El departamento del Atlántico, el alcalde distrital de Barranquilla, los directores de salud y Distrisalud, con el concurso del Hospital de Barranquilla suscribieron un convenio interadministrativo, según el cual el departamento se comprometió a «cancelar las obligaciones económicas del hospital general de barranquilla, causadas hasta el 31 de diciembre de 1.995».

El 5 de septiembre de 2000, presentó solicitud ante el gerente del Hospital de Barranquilla y al gobernador del departamento del Atlántico para que reconocieran los derechos laborales y prestacionales que le adeudaban; sin embargo, no obtuvo respuesta a su reclamación, por lo que radicó nueva solicitud y, producto de ella, recibió el Oficio 3316 del 17 de octubre de 2003, suscrito por la subsecretaria de Talento Humano de la Secretaría General del departamento del Atlántico, en el que adujo que de conformidad con el artículo 61 de la Ley 715 de 2001 se ordenó la supresión del Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud y consagró que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se haría cargo de atender la responsabilidad financiera de la Nación. El Gerente del aludido hospital, no resolvió la solicitud.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 17 de la Ley 6 de 1947; 11 del Decreto 1600 de 1945; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10 y 12 del Decreto 2767 (no se señaló año); 2 de la Ley 244 de 1995; 1 de la Ley 24 de 1947; 21 de la Ley 72 de 1947; 3 de la Ley 5 de 1969; 65 del Decreto 2400 de 1968; 17 de la Ley 6 de 1945; 1 del Decreto 2922 de 1966; 2 de la Ley 72 de 1931; Ley 65 de 1946; Ley 4 de 1966; Ley 4 de 1976; Ley 21 de 1982; Decreto 1160 de 1947; Decreto 2921 de 1948 y Decreto Extraordinario 1732 de 1960.

Al desarrollar el concepto de violación, adujo que con el acto acusado se denegó el derecho que le asistía a recibir sus cesantías producto del retiro del servicio conforme el artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y su liquidación y pago debió realizarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995; asimismo, alegó vulneración del artículo 3 de la Ley 41 de 1975, porque no se reconoció el 12% por concepto de intereses a las cesantías

Igualmente, consideró vulnerado el artículo 2 de la Ley 72 de 1931 porque no se concedieron el periodo de 15 días de vacaciones por el lapso laborado entre el 1 de enero de 1999 y el 30 de marzo de 2000, con la prima correspondiente; de igual manera estimó violado el artículo 7 de la Ley 11 de 1984, en cuanto la entidad demandada dejó de suministrarle los zapatos y vestido de labor por los años 1997 a 2000, y durante esos años tampoco le concedió el subsidio familiar consagrado en el artículo 7 del Decreto Ley 118 de 1957. Además, en el año 2000 no le concedió la prima de servicio anual, la prima de navidad y bonificaciones.

También aseguró que se vulneró el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 pues al no reconocer oportunamente las cesantías definitivas, debió conceder a su favor la sanción moratoria hasta cuando se haga efectivo el pago de estas.

1.2. Contestación de la demanda

La apoderada del departamento del Atlántico se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las siguientes excepciones:

- Falta de legitimación en la causa por pasiva, porque entre el departamento del Atlántico y la demandante no ha habido ninguna relación laboral, como se demuestra con el contrato de trabajo arrimado con la demanda, en el que consta que quien fungió como empleador fue el Hospital General de Barranquilla. Aunque existe un convenio interadministrativo entre el departamento del Atlántico, el Distrito de Barranquilla y el Hospital General de Barranquilla, la reclamación materia de la demanda, no hace parte de las obligaciones establecidas en ese convenio.

- Inexistencia de la obligación porque la obligación reconocida por el gerente del Hospital General de Barranquilla mediante Resolución 000496 del 28 de julio de 2000 no se puede exigir al departamento, en cuanto el gerente del aludido Hospital no le puede ordenar al ente territorial que reconozca tales sumas de dinero con cargo al presupuesto de este, comoquiera que el ordenador del gasto y representante legal es el gobernador del departamento y, en todo caso, entre este y la demandante no hubo ningún vínculo laboral.

1. 3 . La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 30 de junio de 2011, declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación, propuestas por el departamento del Atlántico; declaró la nulidad parcial del acto presunto negativo; condenó a la Empresa Social del Estado Hospital General de Barranquilla en liquidación a pagar los salarios moratorios causados desde el 14 de noviembre de 2000, cuando la entidad entró en mora en la consignación de las cesantías definitivas, hasta la fecha en que se produzca el pago de las mismas; declaró probada de oficio la excepción de caducidad respecto de las pretensiones a que aluden los literales c), d), e) y f) de la demanda y denegó las restantes.

Consideró que con el material probatorio se demostró que a la demandante se le reconocieron las cesantías definitivas mediante Resolución 000496 del 28 de julio de 2000, acto que se notificó el 11 de septiembre y quedó ejecutoriado el 18 de septiembre del mismo año; por tal razón, a partir de esa fecha, la entidad contaba con el término de 45 días para hacer efectivo el pago, esto es, hasta el 23 de noviembre de 2000, pero como no lo hizo, la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías empezó a correr a partir del 24 del mismo mes y año, lo que hace viable la pretensión.

Ahora bien, en lo que respecta a la indexación e intereses moratorios, consideró que de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-446 de 1998, no es razonable que se reconozca la sanción moratoria y también la indexación, comoquiera que la primera es superior, en un alto grado, a la segunda y tanto la una como la otra tienen igual finalidad sancionatoria por el retardo en el pago de las obligaciones.

En lo que atañe a la reclamación de otras prestaciones sociales, las vacaciones, la prima de vacaciones, dotación de uniforme y calzado de labor, el subsidio familiar, las primas de servicios y de navidad, y las bonificaciones, observó que la demanda para reclamarlas debió formularse dentro del término de cuatro meses siguientes a la notificación del acto que reconoció sus prestaciones definitivas, pero como no lo hizo así, la acción caducó, y lo que pretende con una nueva reclamación es revivir el término legal para intentar la acción.

1. 4 . El recurso de apelación

1.4 .1. El Hospital General de Barranquilla

La apoderada de la Dirección Distrital de Liquidaciones, en calidad de representante de la extinta Empresa Social del Estado Hospital General de...

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