Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-00397-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165957

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-00397-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Abril de 2017

Fecha27 Abril 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 25000 - 23 - 42 - 000 - 2013 -00397- 01 (2705- 14 )

Actor : A.E.P. DE MARTÍNEZ

D emandad o : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

Referencia : Pensión Gracia

Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda promovida por A.E.P. de M. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

A N T E C E D E N T E S

Demanda

A.E.P. de M., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones UGM 022034 del 23 de diciembre de 2011 y 033482 del 16 de febrero de 2012, a través de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación y resolvió el recurso de reposición, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación, por su labor como docente, desde el momento en que adquirió el estatus de pensionada, se le paguen las mesadas atrasadas, se le indexe la primera mesada pensional y a partir de la misma hacer los ajustes de ley y se le ordene pagar los intereses de mora sobre las mesadas atrasadas, por la falta de pago oportuno en el reconocimiento de la prestación social y se condene al pago de las costas y agencias en derecho.

Hechos

Los hechosen quese fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis son los siguientes:

Adujo que la demandante prestó sus servicios laborales como docente de primaria, nombrada mediante Decreto 1808 del 26 de octubre de 1971 de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, cargo que ocupó hasta que mediante Decreto 1735 del 19 de junio de 1975, le fue aceptada la renuncia presentada en forma voluntaria.

Adujo que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Formato Único para la expedición de Certificado de Historia Laboral, hizo constar que el régimen de pensiones de la demanda es nacionalizado.

Posteriormente, la señora A.E.P. de M. es nombrada por la Secretaría de Educación de Bogotá, mediante Decreto 165 del 30 de marzo de 1994, como docente en primaria, a partir del 18 de abril de 1994, cargo que ha desempeñado hasta el momento de presentación de la demanda.

Manifestó que la demandante, cumplió 50 años de edad, el 4 de noviembre de 1997 y los 20 años de servicio el 18 de abril de 2010.

Mediante apoderado judicial, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación el 8 de septiembre de 2011. La Caja Nacional de Previsión Social mediante los actos administrativos acusados niega el derecho reclamado, en cuanto adujo que los tiempos comprendidos entre el 18 de abril de 1994 y el 30 de abril de 2001, laborados al Departamento de Cundinamarca, son de orden nacional y por ende no pueden ser tenidos en cuenta.

Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

De la Constitución Política, el artículo 13.

De la Ley 91 de 1989.

De la Ley 114 de 1913

De la Ley 116 de 1928

De la Ley 37 de 1933

Contestación de la demanda

Vencido el término de fijación en lista, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, guardó silencio.

La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia proferida el trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), negó las pretensiones de la demanda.

Luego de realizar el análisis normativo correspondiente a la pensión gracia y de traer a colación la jurisprudencia sobre el tema, estableció varias reglas para el reconocimiento deprecado, a saber: i) tienen derecho aquellos docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, que hubieren cumplido o llegaren a cumplir con posterioridad, los requisitos legales contemplados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, ii) esta prestación solamente se puede reconocer a los docentes vinculados a entes territoriales o a los docentes nacionalizados y iii) aquellos docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, solo tienen derecho a la pensión de jubilación ordinaria, pues con la expedición de la Ley 91 de 1989, se eliminó la pensión gracia.

Revisado el material probatorio allegado al proceso, concluyó que si bien la demandante acreditó el requisito de tener 50 años de edad al momento de solicitar el beneficio gracioso y probó su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, no logró demostrar haber laborado por 20 años en establecimientos educativos con vinculación departamental, distrital, municipal o nacionalizada, pues el tiempo de servicio comprendido entre el 30 de marzo de 1994 y el 20 de enero de 2014, lo prestó como docente del orden nacional en IED San Luis - El Dorado de Bogotá D.C., tal como se pudo constatar en el certificado de historia laboral visible a folio 166. De la misma forma, del decreto de nombramiento se observa que el representante del Ministerio de Educación Nacional expidió las disponibilidades presupuestales, decreto también que fue firmado por el delegado del citado ministerio, y en donde se especifica que dicho empleo se paga con cargo al presupuesto nacional.

Conforme a lo anterior, concluyó que los actos acusados no se encuentran incursos en causal de nulidad, por lo que las pretensiones de la demandante no tienen vocación de prosperidad.

Fundamento del recurso de apelación

El apoderado de la demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia, solicitando se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 238 a 246 del expediente):

Como fundamento de su inconformidad, manifestó que el juez de primera instancia da por probado que de acuerdo al Decreto 165 del 30 de marzo de 1994, la vinculación de la demandante es como docente del orden nacional, sin tener en cuenta de donde proviene o que aspecto tuvo en cuenta la Secretaría de Educación del Distrito para expedir este certificado, argumento que no es suficiente para negar las pretensiones de la demanda.

Alude que los decretos de nombramiento, fueron expedidos por entidades departamentales y distrital, respectivamente. Unido a lo anterior, los colegios donde laboró son nacionalizados y en virtud de la nacionalización de la educación, los pagos a estos docentes son hechos mediante transferencia de la Nación a los respectivos entes territoriales.

Manifestó que lo más importante es que “la docente sigue siendo nacionalizada, en razón a que primero fue vinculada como docente antes del 31 de diciembre de 1980, para trabajar como profesora de primaria, nombrada por el Departamento de Cundinamarca (sic) y, segundo aunque posteriormente en 1993 se vinculó nuevamente como profesora de primaria, su trabajo lo desempeño en colegio distrital o territorial, estos dos hechos indican que le asiste derecho a ser beneficiaria de la pensión gracia, sin importar que haya sido la nación la que esté transfiriendo los dineros para su pago.”

Sostuvo que la pensión gracia es una prestación consagra en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, a cargo de la Nación, reconocida a quienes reúnan 50 años de edad, 20 años de servicio como docente o empleado de escuelas primarias o normales o como inspectores o supervisores en secundaria en establecimientos educativos oficiales, que se hayan vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 y que demuestren haber sido una persona de buena conducta y consagrado a la labor docente.

Alega que «en ninguna parte de la norma dice que el tiempo de servicio tiene que ser continúo, en cambio como se demuestra en las pruebas, mi mandante fue nombrado antes del 31 de diciembre de 1980, tiene más de veinte (20) años de servicio y más de cincuenta (50) años de edad, se desempeñó con honradez y consagración; por consiguiente, cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia.»

Alegatos de conclusión

La parte demandada en memorial visible a folios 267 a 270 del expediente, solicitó sea confirmada la sentencia de primera instancia, toda vez que la demandante no cuenta con los 20 años de servicios en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado; toda vez que para acceder al beneficio prestacional solicitado, no es posible computar tiempos de servicio en el orden nacional, ni los desempeñados en cargos administrativos o territorial; por lo contrario lo que si se logra probar es que se encuentra con vinculación nacional entre 1994 a 2014, de tal suerte que lo procedente es confirmar la sentencia recurrida, por cuanto la obligación de probar no fue satisfecha por quien demanda.

Concepto del Agente del Ministerio Público

La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de estado, mediante concepto 460 del 18 de septiembre de 2015, visible a folios 271 a 275 del expediente, luego de hacer un estudio del régimen legal...

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