Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00101-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699166013

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00101-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Abril de 2017

Fecha27 Abril 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00101-00 (AC)

Actor: R.B.O.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION QUINTA Y OTRO

Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el señor R.B.O., contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Quinta del Consejo de Estado con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de contradicción, a la seguridad jurídica, al acceso a la Administración de Justicia, al trabajo, al mínimo vital móvil, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, así como los principios de la buena fe, congruencia y confianza legítima, que considera vulnerados con ocasión de la emisión de las sentencias proferidas, respectivamente, por las autoridades judiciales mencionadas, el 26 de agosto de 2016 y 1º de diciembre de la citada anualidad, dentro del medio de control de nulidad electoral radicado bajo el núm. 2016-00131-00.

ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud.

El actor instauró acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Santander por considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales con las citadas sentencias, a través de las cuales, se declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta núm. 009 de 10 de enero de 2016, por el cual se declaró la elección del hoy accionante como P.M. de Floridablanca (Santander).

I.2 Hechos.

Adujo que la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Floridablanca, mediante Resolución núm. 083 de 20 de noviembre de 2015, abrió concurso público de méritos para proveer el cargo de P.M. de Floridablanca (Santander) para el período de 1º de marzo de 2016 al 29 de febrero de 2020, al cual se postuló.

Indicó que una vez agotada la etapa de conocimientos de competencias comportamentales y el análisis de los antecedentes y experiencia, aplicó para la entrevista, la cual tenía un valor del 10%.

Alegó que realizada la entrevista, fue calificado con el más alto puntaje, según lo señalado por la Resolución núm. 05 de 2016, por lo que pasó a ocupar el primer puesto en el orden de elegibilidad y en consecuencia, fue seleccionado para ocupar el cargo de P.M. de Floridablanca (Santander).

Manifestó que el 10 de enero de 2016, fue elegido en Sesión Plenaria del Concejo Municipal de Floridablanca en el cargo mencionado para el período de 1º de marzo de 2016 al 29 de febrero de 2020.

Señaló que el 19 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda instaurada por el señor L.J.E.M., en contra del acto administrativo contenido en el Acta de Sesión Ordinaria núm. 009 de 10 de enero de 2016, expedida por el Concejo Municipal de Floridablanca (Santander), por medio de la cual se realizó su elección como P..

Arguyó que el 26 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander emitió sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró la nulidad del acto de elección.

Expresó que en virtud de lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma desfavorable por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo de 1º de diciembre de 2016, en el cual, entre otros, se indicó que la declaratoria de nulidad implicaba la realización de una nueva entrevista.

Adujo los siguientes defectos de fondo:

«DEFECTO FÁCTICO POR LA OMISIÓN EN EL DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS». Lo hizo consistir en el hecho de que las autoridades judiciales demandadas se negaron a practicar la solicitud de declaración de los 19 Concejales de Floridablanca (Santander), prueba que, a su juicio, resultaba pertinente y conducente respecto de lo debatido, lo cual denota ausencia de interés por indagar directamente en los calificadores la razón por la cual otorgaron la puntuación en cuestión.

Manifestó que el Juez debe agotar todos los mecanismos necesarios a fin de establecer la verdad real respecto del tema, objeto de disputa, en aras de asegurar los derechos fundamentales y la vigencia de un orden justo, situación que no se configuró en el sub examine, debido a que a pesar de haber sido oportunamente solicitada la prueba, ni el a quo ni el ad quem decidieron introducirla, practicarla ni valorarla.

Afirmó que la decisión de excluir y no practicar una prueba, incide no solo en el respeto a las garantías de imparcialidad, debido proceso y derecho de defensa, sino además, en el goce efectivo de otros derechos constitucionales como la defensa legitima y la seguridad jurídica, ya que, no cabe duda de la relevancia, importancia y pertinencia de la prueba negada, pues si se tacharon de desproporcionadas las entrevistas, lo conducente habría sido oír en declaración a cada uno de los entrevistadores a efectos de poder determinar el motivo de dicha calificación.

«INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN ». Lo hizo consistir en el hecho de que señor L.J.E.M. indicó en el libelo introductorio que incoaba una «acción de nulidad electoral», sin embargo, al redactar los hechos de la demanda, pretensiones y demás acápites de la misma, no hay duda que lo confeccionado fue una «acción de nulidad y restablecimiento del derecho», dado que además de la nulidad solicitada pedía un resarcimiento a sus derechos, por consiguiente, no se cumplía con el presupuesto para que se pudiera proferir una decisión de mérito.

Alegó que hubo indebida escogencia de la acción, lo que obligatoriamente conducía a una sentencia inhibitoria, por ello era determinante su reconocimiento para efectos o las resultas del proceso.

Indicó que no haber reconocido la indebida escogencia de la acción se constituye en un error procedimental de los falladores en sus respectivas instancias, por haberse desviado por completo el procedimiento fijado para dar trámite a determinadas cuestiones.

Frente a los derechos invocados, precisó que la violación al debido proceso, se materializó, así:

«VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA», la fundamentó en el hecho de que dentro de la contestación propuso, entre otras, la excepción de incongruencia entre las pretensiones y hechos de la demanda, que se ha debido resolver en la sentencia de primera instancia, por lo que interpuso recurso de apelación, frente a lo cual la Sección Quinta del Consejo de Estado no emitió un pronunciamiento toda vez que la remisión que hace al respecto, en el punto 4.3.1., a su juicio, no contiene una decisión.

Explicó que la referida Corporación Judicial se confundió al efectuar «una similitud de la exclusión de las pretensiones 3, 4 y 5 de la demanda» con la excepción de incongruencia en comento, siendo tales aspectos completamente diferentes, que debieron resolverse en momentos procesales distintos.

«VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN», la sustentó en el hecho de que la Sección Quinta del Consejo de Estado en auto de 19 de mayo de 2016, excluyó del proceso las pretensiones 3, 4 y 5; sin embargo, el Tribunal Administrativo de Santander al decidir el fondo de la contienda, hizo cotejo de las preguntas formuladas a los concursantes, para concluir que la calificación a él otorgada era totalmente desproporcional y arbitraria, lo cual violó su derecho a la defensa, pues tenía la certeza de que esas pretensiones -sobre todo la 4ª- habían sido excluidas del debate jurídico y el a quo utilizó como argumentación para adoptar sentencia.

«DESCONOCIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DETERMINADO», lo fundamentó en el hecho de que en los concursos públicos y abiertos para acceder a una empleo del Estado, la convocatoria es Ley del mismo y tanto la Administración como los concursantes están obligados a su cumplimiento, razón por la cual, en el referido concurso tanto la Convocatoria como la Resolución 04 de 6 de enero de 2016, expedidas por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Floridablanca son la ley en la prueba de la entrevista.

Alegó que si la Resolución 04 de 6 de enero de 2016, anterior a la prueba de entrevista, permanece incólume como lo señaló la Sección Quinta del Consejo de Estado, en auto de 15 de diciembre de 2016, por medio del cual negó la aclaración de la sentencia, no se entiende cómo se toma la decisión de anular su elección si en dicho acto administrativo se contemplaron los ejes temáticos sobre los cuales versarían las preguntas en la entrevista relativas al Municipio de Floridablanca (Santander), consideradas inconducentes por la Alta Corporación.

Explicó que en atención a lo mencionado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, si lo anterior a la entrevista quedó incólume, ello significa que permanece la presunción de legalidad de la citada Resolución 04 de 6 de enero de 2016 en la cual se establecieron los ejes temáticos de las entrevistas, las cuales se llevaron a cabo de conformidad.

Precisó que también se configura este defecto procedimental al no protegerse su principio de la buena fe, pues se inscribió en la convocatoria siguiendo los lineamientos allí dispuestos y las preguntas estuvieron enmarcadas dentro de lo fijado en la mencionada Resolución 04 de 6 de enero de 2016.

«EXCEPCIÓN NO DECLARADA A PESAR DE NO HABERSE PROPUESTO POR NINGÚN DEMANDADO», la fundamentó en el hecho de que le informó al ad quem acerca del verdadero contenido y alcance de la reclamación efectuada por el señor L.J.E.M. contra la calificación ponderada de la cuarta y la última prueba de la etapa del concurso y que, esa reclamación, en realidad, se sustentó en un presunto error aritmético al sumar las calificaciones.

Señaló que a pesar de que no formuló la excepción como tal, el ad quem al vislumbrarla configurada estaba en la obligación de estudiar y decidir todas las excepciones de fondo, sin perjuicio de la no reformato in pejus.

Afirmó que los hechos que puso de presente están demostrados...

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