Sentencia nº 25000-23-36-000-2016-01974-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699166029

Sentencia nº 25000-23-36-000-2016-01974-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Abril de 2017

Fecha27 Abril 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero p onente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01974-01 (AC)

Actor: JOSÉ A NDRÉS QUESADA PALACIOS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL

Se decide la impugnación presentada por el señor J.A.Q.P., en contra del fallo de tutela proferido el 5 de octubre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud

El señor J.A.Q.P. presentó acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en que, a su juicio, incurrió la Policía Nacional, con ocasión del fallo disciplinario dictado en su contra el 29 de agosto de 2016, mediante el cual lo suspendió del servicio por seis (6) meses.

1.2. Hechos

El 19 de diciembre de 2015, la patrullera C.L. presentó una queja ante la Oficina Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional, en contra del señor J.A.Q.P., quien laboraba en la institución, por haber realizado actos obscenos dentro de las instalaciones dispuestas de forma privativa para el alojamiento femenino.

En razón a la acusación mencionada se dio apertura al proceso disciplinario número REG13-2016-1, que concluyó, en segunda instancia, con fallo de 29 de agosto de 2016, mediante el cual se suspendió del servicio al accionante por el término de seis (6) meses.

Bajo el anterior contexto, el señor J.A.Q.P. considera que la Policía Nacional vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque, a su juicio, el fallo disciplinario de 29 de agosto de 2016 incurre en un defecto fáctico, ya que se fundamentó en el documento de queja de la patrullera C.L., pero omitió confrontar tal prueba con otras que obraran en el expediente.

El accionante agrega que aunque cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir el fallo disciplinario, este no es eficiente para resolver el caso sub judice, porque el proceso ante el juez contencioso administrativo puede tardar más tiempo que la suspensión del ejercicio del cargo.

Agregó que el fallo disciplinario hace que quede desamparado del sistema de seguridad social y deje de recibir su salario para cumplir con sus obligaciones civiles.

1.3. Pretensiones

El señor J.A.Q.P. solicita amparar su derecho fundamental al debido proceso y que, en consecuencia, se revoque el fallo disciplinario de 29 de agosto de 2016, por medio del cual la Policía Nacional lo suspendió del ejercicio del cargo por seis (6) meses.

Solicitó subsidiariamente, que de no acogerse la pretensión principal, se suspenda temporalmente el fallo disciplinario de 29 de agosto de 2016, hasta tanto se presente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

1.4. Actuación

Por auto de 22 de septiembre de 2016 se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar a la Policía Nacional.

1.5. La contestación

La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, manifestando que el accionante cuenta con la posibilidad de enervar el debate jurídico ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde puede solicitar la suspensión de la sanción disciplinaria, como medida cautelar.

1.6. La sentencia impugnada

Mediante sentencia de 5 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, declaró improcedente la acción de tutela, indicando que el actor contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir el fallo disciplinario de 29 de agosto de 2016.

El a quo advirtió que el accionante debió interponer una demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando como medida cautelar la suspensión de la sanción disciplinaria.

1.7. La impugnación

El señor J.A.Q.P. apeló la sentencia de 5 de octubre de 2016 reiterando los argumentos expuestos en la acción de tutela.

Indicó que en el caso de marras existía un perjuicio irremediable, porque la suspensión del ejercicio de su cargo le impedía pagar las cuotas que adeuda por la compra de una vivienda, que de no ser cumplidas, generarían una sanción penal equivalente a diez millones de pesos ($10.000.000.oo).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia de la Sala

Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el artículo y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.

2 Generalidades de la tutela

La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral primero, del artículo del Decreto 2591 de 1991, que determina las causales de improcedencia de la tutela, dispone que esta acción no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Asimismo, se ha pronunciado la Corte Constitucional en varias oportunidades afirmando que: ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, a menos que se configure un perjuicio irremediable, lo que la haría procedente como mecanismo transitorio, o salvo que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal.

Al respecto, resulta pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional ha caracterizado el perjuicio irremediable para lo cual ha establecido los siguientes requisitos:

“(…) es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable.” (Sentencia T-348 de 1997).

Así mismo, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional indicó en sentencia de unificación SU - 712 de 2013, que la acción de tutela contra fallos disciplinarios es improcedente cuando se cuente con otro medio de defensa y reiteró que esta regla será exceptuada, cuando exista un perjuicio irremediable; eso sí, aclara que la sanción disciplinaria y sus consabidas consecuencias, bajo ningún motivo pueden entenderse como un perjuicio irremediable.

“En varias ocasiones la Corte ha declarado improcedentes las solicitudes de amparo en las que se pretenden controvertir decisiones disciplinarias, cuando no se ha hecho uso de los medios ordinarios de defensa o no se advierten circunstancias fácticas especiales que reclamen una intervención directa e inmediata del juez constitucional. Ha aclarado que la sanción disciplinaria no implica en sí misma la existencia de un perjuicio irremediable, porque de lo contrario se despojaría de sus atribuciones al juez ordinario ante una decisión que prima facie es consecuencia de la conducta del servidor público y por lo tanto afectación legítima de sus derechos.”

En cuanto a la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte Constitucional también ha considerado que se puede acudir frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pero siempre que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparar para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo a la jurisprudencia en cita, la Sala resolverá el recurso de alzada.

4 Análisis del caso concreto

El señor J.A.Q.P. presentó acción de tutela en contra de la Policía Nacional, porque, a su juicio, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del fallo disciplinario dictado en su contra el 29 de agosto de 2016, mediante el cual lo suspendió del servicio por seis (6) meses.

Estima el actor que el fallo disciplinario dictado en su contra el 29 de agosto de 2016, incurre en un defecto fáctico, ya que se fundamentó en el documento de queja de la patrullera C.L. y omitió confrontar tal prueba con otras que obraran en el expediente.

Por regla general, la acción de tutela es improcedente frente a actos administrativos, porque para controvertir su legalidad existen otros medios de defensa judicial, salvo que se pretenda el amparo de derechos fundamentales de manera transitoria, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Así lo dispone el artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, cuando dice:

“Artículo 6º. Causales de...

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