Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03075-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699166089

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03075-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Abril de 2017

Fecha27 Abril 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. p on ente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03075-01(AC)

Actor: J.M.V.D.

Demandado: JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA - CORANTIOQUIA

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 15 de diciembre de 2016, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado.

I - ANTECEDENTES.

La acción.

El ciudadano J.M.V.D.,actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, a la dignidad humana y “al ambiente sano”, presuntamente vulnerados por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia -CORANTIOQUIA-.

Hechos.

En síntesis, el actor expuso que:

Mediante providencia proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín y confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del incidente de desacato de la acción popular radicada bajo el núm. 2011-00603, se ordenó a Orlando de J.M.E., en calidad de propietario de un botadero o escombrera cercano a la vivienda del actor y al Municipio de Caldas (Antioquia) realizar unas obras para la adecuación del alcantarillado de la Vereda El Cano.

Explicó que la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia -CORANTIOQUIA- expidió la Resolución núm. 10102 de 31 de agosto de 2016, mediante la cual impone unas medidas preventivas a cargo de Orlando de J.M.E., medidas que de llegarse a ejecutar pondrían en grave riesgo su salud y la de su familia, pues quedarían “expuestos al paso de las aguas residuales que están entubadas en el sector… si se permite destapar ese caño de aguas negras.”

Agregó que debido a que su vivienda no cuenta con los servicios públicos de acueducto y alcantarillado “formales”, de llegar a cumplirse lo dispuesto por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, el Tribunal Administrativo de Antioquia y CORANTIOQUIA, se agravaría su situación de vulnerabilidad.

Pretensiones. Por lo anterior, solicita:

“Primero: Ordenar a quien corresponda suspender la orden de destapar el caño de aguas negras aledaño a mi residencia, hasta que se verifique que por él no pasan aguas residuales.

Segundo: Ordenar a quien corresponda, que inicie en la mayor brevedad de tiempo posible, el estudio previo y posterior ejecución de la instalación de un acueducto y alcantarillado, de acuerdo a la normatividad existente.”

II - ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA.

Reparto. El expediente correspondió por reparto al Despacho del Consejero doctor C.P.C., quien, en proveído de 28 de octubre de 2016 (folio 46), lo remitió al Despacho de la C. doctora L.J.B.B., en virtud de lo dispuesto en el artículo 149 del C.G.d.P., al advertir que en dicho Despacho cursaba una acción de tutela con similares fundamentos fácticos y jurídicos a la de la referencia.

Admisión. Mediante auto de 9 de noviembre de 2016, la C. doctora L.J.B.B. admitió la acción y solicitó que por Secretaría General se remitieran a ese Despacho las acciones de tutela que cursan en la Corporación contra los mismos demandados y por los mismos hechos.

Acumulación. Por auto de 15 de diciembre de 2016 (folio 115), el Despacho sustanciador ordenó la acumulación al proceso de la referencia de los siguientes expedientes:

110010315000-201603080-00 110010315000-201603074-00 110010315000-201603082-00 110010315000-201603087-00 110010315000-201603078-00 110010315000-201603089-00 110010315000-201603146-00 110010315000-201603072-00 110010315000-201603079-00 110010315000-201603081-00 110010315000-201603083-00 110010315000-201603088-00 110010315000-201603069-00 110010315000-201603161-00

Contestación.

- El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín (folio 84) puso de presente todas las acciones de tutela que se han promovido por los mismos hechos y se remitió a los argumentos expuestos en las sendas contestaciones que reposan en los expedientes.

- La Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (folio 72) señaló que mediante la Resolución núm. 10102 de 31 de agosto de 2016 no se ordenó al propietario del predio cercano a la vivienda del actor que “levantara un lleno hecho sobre la quebrada sin nombre”, como éste afirma en la solicitud de tutela, sino que en dicho acto se decidió un procedimiento sancionatorio, imponiendo multa al señor Orlando de J.M.E. y ordenándole como medida preventiva la “realización de una propuesta técnica detallada que permita atender la situación generada”.

- El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA guardó silencio.

III. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

La Sección Quinta del Consejo de Estado,mediante fallo de 15 de diciembre de 2016, declaró improcedente el amparo solicitado.

Adujo el a quo que no es cierto que la orden que presuntamente afecta los derechos del actor esté contenida en la Resolución núm. 10102 de 31 de agosto de 2016 de CORANTIOQUIA, pues ésta puso fin a un procedimiento sancionatorio e impuso unas medidas preventivas a Orlando de J.M.E., por lo que se evidencia que el reproche constitucional se dirige contra las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la acción popular radicada bajo el núm. 2011-00603.

Al respecto, precisó que las mentadas providencias se profirieron el 8 de noviembre de 2012 y el 24 de abril de 2013, por lo que la solicitud de tutela instaurada 3 años y 4 meses después no cumple con el requisito de inmediatez.

Agregó que el término prudencial para el ejercicio de la acción no puede contabilizarse a partir de la fecha en la que el Tribunal accionado resolvió el grado jurisdiccional de consulta (19 de septiembre de 2016) de la providencia dictada por el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín, toda vez que dicha providencia se limitó a verificar el cumplimiento de la orden de amparo contenida en la sentencia que quedó en firme el 14 de mayo de 2013, siendo esta última la que el actor considera lesiva de sus derechos.

Puso de presentó que el actor tuvo la oportunidad de hacerse parte dentro del trámite de la acción popular, como lo hicieron otros habitantes del sector, para ventilar su acuerdo o desacuerdo con las pretensiones, pero no lo hizo.

IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

A juicio del actor, la nueva decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia adoptada en el trámite incidental que culminó con la sanción al señor Orlando de J.M.E., por desacato a las sentencias de la acción popular objeto de discusión, es la que genera la vulneración de sus derechos fundamentales, en tanto avala la orden emitida por CORANTIOQUIA de “reabrir un caño de aguas negras cerca de la vía por donde todos los habitantes debemos transitar”.

Asegura que la mencionada providencia es lesiva de sus derechos porque se fundamenta en el supuesto incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 24 de abril de 2013 del Tribunal Administrativo de Antioquia, cuando lo cierto es que en ese año se llevaron a cabo unas obras para acatar lo dispuesto por la autoridad judicial por parte del Área Metropolitana del Valle de Aburrá.

Que, en consecuencia, justificar la sanción por desacato en el hecho de que no se han ejecutado unas obras, se traduce en ordenar nuevas obras, las cuales, en el caso particular, implican la extracción de la tubería para desagüe que fue instalada por la misma Área Metropolitana.

Con fundamento en ello, solicita que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se conceda el amparo solicitado.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

El asunto debatido.

Los distintos escritos de tutela responden a un mismo formato, en el que se plantea la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, a la dignidad humana y “al ambiente sano”, con ocasión de la orden consistente en realizar obras para la conducción de aguas de escorrentía, contenida en las sentencias de8 de noviembre de 2012 y 24 de abril de 2013, proferidas por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, dentro de la acción popular radicada bajo el núm. 2011-00603.

Aducen los accionantes, en los sendos procesos acumulados, que en el trámite incidental que estudió el cumplimiento de dicha orden, los Jueces accionados ordenaron “nuevas medidas”, porque mediante las providencias de 25 de agosto y 19 de septiembre de 2016, avalaron lo dispuesto por CORANTIOQUIA en la Resolución núm. 10102 de 31 de agosto de 2016, concretamente, la imposición de “sacar los tubos” que la misma Administración colocó en el año 2013 para “destapar el caño de aguas negras aledaño a mi residencia”

Lo primero que precisa la Sala es que, tal y como lo declaró la Sección Quinta de la Corporación en el fallo de primera instancia, la orden que pretenden cuestionar los demandantes no está contenida en la Resolución núm. 10102 de 31 de agosto de 2016, pues mediante dicho acto CORANTIOQUIA puso fin al procedimiento sancionatorio seguido contra Orlando de J.M.E.. De la lectura del mencionado acto se extrae lo siguente:

«CONSIDERACIONES:

(…) SANCIÓN A IMPONER.

Que el artículo 40 de la Ley 1333 de 2009 establece que la autoridad ambiental impondrá como principales o accesorias, al responsable de la infracción ambiental, de acuerdo a la gravedad de la infracción, mediante resolución motivada, alguna o algunas de...

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