Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02069-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699166161

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02069-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Abril de 2017

Fecha27 Abril 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / MEDIO DE CONTROL IDÓNEO PARA SOLICITAR RECONOCIMIENTO DE L CONTRATO REALIDAD - Nulidad y restablecimiento del derecho / INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO CONTROL

[S]e evidencia que el Tribunal Administrativo del H. se declaró inhibido para fallar, porque advirtió que el accionante escogió indebidamente la acción para solicitar el reconocimiento de su relación laboral con el DAS. Justamente, el Tribunal estableció que no podía reconocerse el contrato realidad a través de la acción contractual, porque esta no era idónea para ello, sino para resolver controversias surgidas en la celebración de contratos entre un particular y el Estado. (…) En este orden de ideas, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada no hizo una interpretación arbitraria de la norma citada, pues la acción contractual es un medio judicial para resolver controversias contractuales y no para declarar relaciones laborales de hecho. Precisamente, era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la que debía haber ejercido el actor para solicitar el reconocimiento del contrato realidad y no la acción de controversias contractuales, pues (…) una y otra tienen como por objeto finalidades diferentes. La anterior interpretación no constituye un exceso ritual manifiesto, pues para el Tribunal no era posible proferir una decisión distinta si se tiene en cuenta que el objeto de las pretensiones del actor no correspondía a la acción de controversias contractuales, aunado al hecho de que tampoco acudió a la administración para provocar un pronunciamiento susceptible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que era lo que legalmente correspondía. La primacía del derecho sustancial, si bien obliga a evitar el exceso de ritual manifiesto, no conlleva una derogatoria de la obligación para las partes de cumplir sus conductas procesales, como la debida escogencia de la acción, con estricta sujeción a los requisitos y dentro de la oportunidad legal debida.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia reitera el desarrollo jurisprudencial de los requisitos generales y las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo énfasis en el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto. De otra parte, respecto el medio idóneo para reclamar la aplicación del principio de la realidad sobre las formas en una relación laboral, ver las sentencias del 7 de abril de 2016, exp. 2016-00145, M.M.T.B. de Valencia, del 14 de abril de 2016, exp. 2016-00141-00, M.M.E.G.G., del 12 de mayo de 2016, exp. 2016-00139-01, M.M.C.R.L. y del 9 de febrero de 2017, exp. AC 11001-03-15-000-2016-03756-00, M.M.E.G.G., de esta Corporación.

APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - E xige postura unificada / PRECEDENTE APLICABLE - Criterio jurisprudencial vigente al momento de proferirse la sentencia cuestionada

[A]unque en el caso de marras el actor afirma que se desconoció el precedente judicial sentado en el fallo de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 19 de Julio de 2007 (M.A.O.M., en el que se afirma que es posible reconocer la existencia de un contrato realidad a través de la acción contractual , lo cierto es que tal tesis no fue pacífica entonces, pues existían posturas contrarias que consideraban improcedente buscar la legalización de una relación laboral de facto a través de la acción contractual. (…) Teniendo claro que la postura referida como precedente por el accionante no era una tesis unificada y pacífica, mal podría concluirse que este era un precedente que debía acoger el Tribunal accionado. Además, aunque el accionante discute el desconocimiento de los precedentes sentados en las sentencia de 25 de febrero de 2016 y de 10 de marzo de 2016, dictadas ambas por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, lo cierto es que tal argumento carece de validez para atacar la decisión que se reprocha, pues dichos fallos se profirieron con posterioridad a la sentencia controvertida, de 19 de noviembre de 2015.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imposibilidad de predicar el desconocimiento del precedente cuando hay posturas que se controvierten entre sí, ver la sentencia del 23 de junio de 2010, exp. 18319, M.G.A.O., de esta Corporación.

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero p onente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C, veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02069- 0 1 (AC)

Actor: J.A.O.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Se decide la impugnación presentada por el señor J.A.O.S., en contra del fallo de tutela proferido el 16 de agosto de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo invocado.

I. ANTECEDENTES

1.1 . La solicitud

El señor J.A.O.S. presentó acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en que, a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo del H., al proferir la sentencia de 19 de noviembre de 2015, mediante la cual se declaró inhibido de fallar por indebida escogencia de la acción, dentro del proceso de controversias contractuales con radicación número 41-001-33-31-001-2011-00116-01.

1.2. Hechos

El señor J.A.O.S. afirma que, entre los meses de septiembre de 2005 y diciembre de 2008, celebró, de manera ininterrumpida, contratos de prestación de servicios con el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS.

Sostiene que en marzo de 2011 interpuso acción contractual contra dicha entidad, para que se declarara la existencia de un contrato realidad, afirmando que aunque la relación que sostenía se regía por un contrato de prestación de servicios, sus labores eran de carácter laboral y se regían por la subordinación.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva y se tramitó con radicación número 41-001-33-31-001-2011-00116-01.

Mediante sentencia de 27 de febrero de 2015 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la existencia de un contrato realidad entre el señor J.A.O.S. y el DAS. En tal virtud, ordenó a la entidad accionada reconocer y pagar al actor el cómputo de los períodos laborados para efectos pensionales.

Inconforme con lo anterior, la entidad demanda interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 27 de febrero de 2015.

El proceso fue conocido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Huila, el cual, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2015, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declaró inhibido para fallar, por indebida escogencia de la acción judicial.

Bajo el anterior contexto, el señor J.A.O.S. considera que elTribunal Administrativo del H. vulnera su derecho fundamental al debido proceso, pues, a su juicio, la sentencia de 19 de noviembre de 2015 incurre en un defecto sustantivo y procedimental, por falta de aplicación del artículo 53 de la Constitución Política e indebida interpretación del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, que fijan respectivamente la primacía de la realidad sobre las formas y la posibilidad de ejercer la acción de controversias contractuales.

Asimismo, alega que dicho fallo desconoce el precedente judicial sentado por el Consejo de Estado en sentencias de 25 de febrero de 2016, de 10 de marzo de 2016 y 19 de julio de 2007, las cuales indican que la acción contractual es el medio procedente para declarar el contrato realidad.

1.3. Pretensiones

El señor J.A.O.S. solicitaamparar su derecho fundamental al debido proceso y que, en consecuencia, dejar sin efectos el fallo proferido el 19 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del H.. En su lugar, pide ordenar al Tribunal Administrativo del H. dictar una nueva sentencia en la que se pronuncia de fondo sobre las pretensiones invocadas en el proceso de controversias contractuales con radicación número 41-001-33-31-001-2011-00116-01.

1.4. Actuación

Por auto de 15 de julio de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Tribunal Administrativo del H., al Juzgado Primera Administrativo de Descongestión de Neiva, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Unidad Nacional de Protección, UNP.

1.5. Las contestaciones

1.5.1. El Tribunal Administrativo del H. se opuso a las pretensiones del accionante, afirmando que la acción procedente para declarar la existencia del contrato realidad es la acción de nulidad y restablecimiento y no la acción contractual.

Indicó que se declaró inhibido para fallar el proceso de controversias contractuales con radicación número 41-001-33-31-001-2011-00116-01, porque el actor escogió la acción judicial equivocada para solicitar el reconocimiento del contrato realidad.

1.5.2. La Agencia de Defensa Jurídica del Estado se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, manifestando que la acción de tutela de la referencia tenía como única finalidad motivar una tercera instancia dentro del proceso de controversias contractuales reprochado por el actor.

1.5.3. La Unidad Nacional de Protección, solicitó ser desvinculada de la acción de tutela, alegando que no es la entidad demandada por el actor.

1.5.4. El Juzgado Primera Administrativo de Descongestión de Neiva, guardó silencio.

1.6. La sentencia impugnada

Mediante sentencia de 16 de agosto de 2016 la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela, alegando que el actor no demostró la vulneración del...

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