Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00302-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699166181

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00302-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Abril de 2017

Fecha27 Abril 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI Ó N PRIMERA

Consejero ponente: R.A.S.V. É S

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017 - 00302 -00 (AC)

Actor: FELIPE ARENAS PENILLA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA

Se decide la acción de tutela presentada por el señor F.A.P., mediante apoderada judicial, en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho a la defensa y contradicción, a la igualdad, a elegir y ser elegido y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2016, que declaró la nulidad del Acuerdo No. 032 de 28 de octubre de 2015 expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, en el medio de control de nulidad electoral identificado con número 11001-03-28-000-2015-00044-00.

LA SOLICITUD DE TUTELA.

El accionante se apoya en los siguientes hechos:

Afirma que los actores de los procesos de nulidad electoral, demandaron la elección del doctor J.M.Á.V., como D. General de la CARDER, por considerar que había sido elegido para el mismo cargo por tres periodos institucionales, violando el artículo 1º de la Ley 1263 de 2008 y el inciso 1º del artículo 52 de los Estatutos CARDER.

Indica que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad electoral radicado No. 11001-03-28-000-2015-00044-00, el 13 de octubre de 2016 decretó la nulidad del Acuerdo No. 032 de 28 de octubre de 2015 del Consejo Directivo de la CARDER, que designó como director general de dicha entidad al doctor J.M.Á.V., para el periodo comprendido entre el año 2016 y 2019.

Manifiesta que la autoridad accionada consideró que el doctor J.M.Á.V. se encontraba inhabilitado por reelegirse, sin tener presente que fue elegido, mediante Acuerdo 002 de 7 de febrero de 2011, para culminar el periodo, ante la renuncia del señor A.A.D. y por una etapa transitoria de 10 meses, fijada con el fin de que el término de ejercicio se homologara con el de los gobernadores y alcaldes.

Expresa que el fallo de la autoridad accionada, no tuvo en cuenta que hubo un término de transición, consagrado en el artículo 3º de la Ley 1263 de 2008, y regido por la Ley 99 de 1993, pues el periodo institucional de cuatro años inició el 1º de enero de 2012, con la posibilidad de reelegirse por una sola vez.

Expone que, en tal virtud, el doctor J.M.Á.V. fue designado como Director General para el primer periodo institucional de cuatro años (2012-2015), mediante el Acuerdo No. 007 de 27 de junio de 2012, y nuevamente designado para el segundo (2016-2019), mediante Acuerdo No. 032 de 28 de octubre de 2015, siendo éste último la primera reelección, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1º de la Ley 1263 de 2008.

Asegura que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico porque la decisión adoptada el 13 de octubre de 2016, carece de fundamento probatorio,

Asevera que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró el principio de irretroactividad de la ley e incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que a la designación efectuada, mediante Acuerdo 002 de 2011, no era aplicable la Ley 1263 de 2008 sino la Ley 99 de 1993 que permitía la reelección indefinida, normativa vigente para el año 2007, cuando se inició el periodo institucional que finalizó en el año 2011.

Así mismo sostiene que se afecta el derecho a la igualdad porque no se siguió el criterio fijado en el proceso Nº 11001-03-28-000-2012-00006-00 respecto de la inhabilidad de los miembros de la Comisión Nacional Electoral.

LAS PRETENSIONES.

Con fundamento en los hechos antes señalados, el señor F.A.P. solicita:

“1. AMPARAR mis derechos fundamentales invocados como: El DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, ARTÍCULO 29 C.P. - POR LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 125 C.P.; DERECHO A LA IGUALDAD, ARTÍCULO 13 C.P.; ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, ARTÍCULO 228, AL NO PERMITIR UNA RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; EL EJERCICIO DEL CONTROL DEL PODER POLÍTICO; DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO, ARTÍCULO 40, NUMERAL 10; mencionados en el presente libelo de Acción de Tutela.

2. DÉJAR sin efectos la providencia judicial del 13 de octubre de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de Nulidad Electoral de Única Instancia, radicado: 11001032800020150004400, exceptuando el numeral 10 del mencionado Fallo, por tratarse del Levantamiento de la Medida C. en el Proceso Acumulado.

3. ORDENAR al Consejo Directivo de la CARDER, que en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, dispongan lo necesario para que el ciudadano J.M.Á.V., sea reintegrado como D. General de la CARDER, por el resto del período 2016-2019, para el cual fue elegido”.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA.

Mediante auto de 10 de febrero de 2017 el Magistrado Sustanciador admitió la acción de tutela presentada por el señor F.A.P. en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado y dispuso notificarle a la autoridad accionada esta decisión para garantizar el ejercicio de su derecho a la defensa.

En la misma providencia se vincularon como terceros con interés en los resultados de la actuación a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, y a los señores J.J.B.C., J.F.A.H., C.A.C.F. y se negó la medida provisional pedida por el actor.

Posteriormente, mediante auto de 17 de marzo de 2017, se ordenó la vinculación como terceros con interés en la acción de tutela de los señores J.M.Á.V., J.G.S.P., Y.Y.L.L., D.A.T.J., A. de J.A.D., J.F.A., R.D.B.R. y J.L.J.R., y se solicitó a la CARDER informar si ya se habría realizado la elección del director general para culminar el periodo 2016-2019.

IV. ACTUACIONES DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS Y PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO.

IV.1. Intervención de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

El doctor C.E.M.R., Magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado, solicitó negar el amparo por las siguientes razones:

Sostiene que no se dio aplicación retroactiva a la Ley 1263 de 2008 pues uno de los temas examinados en la sentencia del 13 de octubre de 2016 fue el relacionado con el aspecto temporal de la prohibición, sobre el cual la Sala concluyó que ésta aplicaba respecto de cualquier elección como director general de la CARDER incluso las anteriores al 1º de enero de 2012 y las efectuadas en vigencia de la Ley 1263 de 2008.

Expone que tampoco se configura un defecto sustantivo por violación del parágrafo del artículo 125 de la Constitución por cuanto en la providencia cuestionada la Sección Quinta del Consejo de Estado, teniendo en cuenta ésta disposición, examinó si la prohibición de reelección solo aplica para las personas que ocupan el cargo por dos periodos institucionales completos o si también incluye a aquellas reelegidas en un cargo, independientemente de si la reelección fue por todo o parte del término del periodo institucional.

Por ello, agrega, la Sala reconoció que la persona que ocupa un cargo para suplir una falta absoluta no lo hace por el periodo institucional, sin embargo, la prohibición cobija cualquier elección previa, sin importar si lo fue por el periodo institucional o por un lapso menor.

Aduce que el criterio de interpretación propuesto por el actor con fundamento en la sentencia de 20 de marzo de 2014, proferida por esa misma Sala, conduce a una interpretación subjetiva de la prohibición y en atención a que las prohibiciones e inhabilidades deben interpretarse de manera objetiva, una correcta interpretación del artículo 28 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1263 de 2008, impide que una persona sea elegida más de dos veces como director general de la CARDER.

Por último, considera que, contrario a lo indicado por el tutelante, no se configura un defecto fáctico por cuanto dentro del proceso de nulidad electoral se demostró, con las copias de los actos administrativos, que el doctor J.M.Á.V. fue designado en tres ocasiones como director general de la CARDER en contra de la prohibición contenida en la precitada disposición legal.

IV.2. Intervención del doctor J.L.J.R.

El doctor J.L.J.R. en nombre propio y como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, afirma que en el fallo cuestionado quedó demostrado que la designación efectuada mediante Acuerdo 002 de 7 de febrero de 2011, fue, en estricto sentido, una elección realizada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1263 de 2008 y no por un periodo de transición como lo considera el actor.

Sostiene que el actor no sustenta en qué consiste la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Agrega que el señor F.A.P. tuvo la oportunidad de intervenir en el desarrollo de los procesos de nulidad electoral, garantizándole en ellos los derechos antes mencionados.

Expone que en cumplimiento de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado fue elegido como Director General de la CARDER, mediante Acuerdo 015 del 6 de diciembre de 2016.

IV.3. Intervención deldoctor J...M.Á.V.

El exdirector general de la CARDER señala que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico, material o sustantivo y en un error inducido porque los demandantes afirmaron que fue elegido para tres periodos institucionales, desconociendo que en la primera oportunidad no fue elegido por el periodo institucional sino para terminarlo.

Afirma que la autoridad accionada desconoció que el periodo único de transición, fijado por el artículo 3 de la Ley 1263 de 2011, no puede contarse como un periodo institucional “por expresa...

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