Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00155-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699166221

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00155-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Abril de 2017

Fecha27 Abril 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00155-00 (AC)

Actor: M.A.S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C

De acuerdo con lo establecido en el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 del año 2000 y el artículo 13 del Reglamento Interno del Consejo de Estado - Acuerdo No. 058 de 1999-, decide esta Sala la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

El 16 de enero del 2017 (fl. 1), el ciudadano M.A.S.A., por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C”, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:

“Con fundamento en los hechos y omisiones de los derechos constitucionales y fundamentales invocados, con el debido respeto solicito a los Honorables Consejeros, se sirvan REVOCAR el fallo proferido por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “C”, y en su lugar profiérase el derecho que ha de corresponderle a mi patrocinado M.A.S.A. dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.” (fl. 21).

2. Hechos

Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El 2 de junio del año 2010, en el municipio de Ocaña (Norte de Santander), fallecieron los señores E.C.Y. y A.R., como consecuencia de un accidente de tránsito causado por el P.M.A.S.A. - accionante -, quien, para el momento de la ocurrencia de los hechos, se encontraba en servicio activo.

2.2. Los familiares de los señores C. y Rojas, con miras a agotar el requisito de procedibilidad del medio de control de reparación directa, solicitaron la celebración de la diligencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación y, en el marco de dicha diligencia, celebrada el 31 de marzo del 2011, llegaron a un acuerdo con la Policía Nacional, que aceptó reconocerles y pagarles una suma de dinero cercana a los quinientos millones de pesos (fl. 25v).

2.3. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en providencia del 27 de julio del 2011, avaló el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Policía Nacional, mediante la Resolución No. 1358 del 2011, reconoció y pago a favor de las víctimas la suma de dinero acordada.

2.4. La Policía Nacional, con fundamento en lo anterior, inició el proceso de repetición en contra del P.M.A.S.A.. El trámite se surtió ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, quien, en fallo del 7 de mayo del 2015, denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en que el tutelante no tenía como prevenir ni evitar los hechos causantes del daño.

2.5. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante providencia del 9 de septiembre del 2016, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la Policía Nacional.

Para tales fines tuvo en cuenta que la conducta del actor fue gravemente culposa debido a que éste invadió el carril contrario provocando el accidente de tránsito.

3. Fundamentos de la acción

3.1.Para la parte accionante la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, incurre en defectos material o sustantivo, fáctico y en violación directa de la Constitución, causando, además, la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela.

3.2. El defecto material o sustantivo se produce, según la parte demandante, porque al trámite conciliatorio no se vinculó al accionante ni a las empresas aseguradoras que expidieron, en favor de la Policía Nacional, póliza de seguro de responsabilidad extracontractual y el seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT).

Adicionalmente, en la demanda de tutela se puso de presente que la Policía Nacional tenía la obligación de hacer efectiva la póliza de responsabilidad extracontractual, antes de iniciar cualquier acción judicial en contra del accionante.

3.3 Respecto del defecto fáctico, se dijo que la autoridad judicial accionada pasó alto, a la hora de dictar el fallo cuestionado, que las pruebas testimoniales practicadas dentro del proceso daban cuenta que el accidente de tránsito se produjo por causan no imputables al señor S.A., tales como “encandilamientos” y otras causas que se invocan a título de caso fortuito (fl. 11).

3.4. M.A.S.A. asegura que la providencia judicial tutelada implica per se la violación directa de la constitución, primero, porque se trata de una “decisión ilegítima” (fl. 19) y, segundo, porque acogió la sanción disciplinaria impuesta al accionante para sustentar su decisión, cuando el principio non bis in ídem impone la prohibición de juzgar a alguien dos veces por los mismos hechos.

3.5. Finalmente, en la tutela se puso de presente la necesidad de aplicar el bloque de constitucionalidad y el “control de convencionalidad” para establecer si se violaron los derechos convencionales a la integridad personal, las garantías judiciales, la igualdad ante la ley y al recurso judicial efectivo, consagrados en los artículos 5, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

4. Trámite impartido

Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 25 de enero del 2017, se ordenó notificar a las partes y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se vinculó, como terceros interesados en el resultado del proceso, a la Policía Nacional y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fl. 71 y 72).

En esa providencia, además, se negó la medida cautelar incoada por la parte actora.

5. Intervenciones

5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante uno de los magistrados de la Corporación, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda de tutela, alegando que no se probó la configuración de alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Agregó que las pruebas aportadas al expediente fueron valoradas en debida forma y aseguró que en el proceso se demostró la configuración de todos los requisitos necesarios para la prosperidad del medio de control de repetición (fl. 81v).

Pidió tener en cuenta que el accionante contó con todas las garantías necesarias para ejercer su derecho de defensa y desvirtuar los presupuestos de la responsabilidad que se le endilgaba, esto es, que no se le violó el debido proceso.

5.2.El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por conducto de la Secretaría General, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente tutela, con fundamento en que no se configura ninguna de las causales de procedencia del amparo contra providencias judiciales.

Pidió tener en cuenta que las pruebas del expediente ordinario daban cuenta que la muerte de las personas involucradas fue fruto del actuar gravemente culposo del accionante y, como tal, que es éste el que debe asumir la indemnización correspondiente.

Finalmente, consideró que lo que pretende el accionante es convertir la acción de tutela en una tercera instancia en detrimento del principio de autonomía judicial.

5.3.La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJ, y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander,pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Defecto material o sustantivo

3.1. Corresponde a la Sala determinar si la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al dictar la providencia cuestionada, incurrió en los defectos alegados, dentro del proceso de repetición promovido por la Policía Nacional en contra del accionante, porque no tuvieron en cuenta las normas aplicables al caso concreto y las pruebas debidamente aportadas al expediente.

3.2. En el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, fijados por la jurisprudencia constitucional, razón por la cual, corresponde verificar si se violaron los derechos fundamentales del accionante, por haber incurrido la autoridad judicial demanda, en defectos fáctico, material o sustantivo y en violación directa de la constitución.

3.3. El defecto material o sustantivo es aquel...

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