Sentencia nº 19001-23-33-000-2016-00386-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699166293

Sentencia nº 19001-23-33-000-2016-00386-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Abril de 2017

Fecha27 Abril 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 19001-23-33-000-2016-00386-01(AC)

Actor: M.P.S.R.

Demandado: CONSEJO NORUEGO PARA REFUGIADOS - (NRC)

ASUNTO.

Se decide la impugnación interpuesta por la actora en contra de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2016, por el Tribunal Administrativo del C., mediante la cual se denegó por improcedente el amparo solicitado.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA .

La señora M.P.S.R., en ejercicio de la acción de tutela, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, que estima vulnerados por cuanto, a su juicio, el CONSEJO NORUEGO PARA REFUGIADOS (NRC) EN COLOMBIA la despidió encontrándose cobijada por el fuero de maternidad.

II.- LOS HECHOS.

De conformidad con lo expuesto por la actora en su demanda de tutela, los hechos que la fundamentan se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

II.1. El 1º de septiembre de 2015, la señora M.P.S. RIASCOS comenzó a laborar en el CONSEJO NORUEGO PARA LOS REFUGIADOS EN COLOMBIA - NRC. Suscribió con la referida organización internacional no gubernamental, un contrato de prestación de servicios para desempeñarse como “Tutora de acceso y permanencia” en la Seccional C. - Nodo Guapi, bajo la coordinación de la señora P.S., Oficial de Proyectos.

II.2. En el mes de enero de 2016 fue ascendida al cargo de asesora pedagógica, bajo la dirección y coordinación de la señora S..

II.3. En el mes de febrero de ese mismo año se practicó una prueba de embarazo en la Clínica de la Cruz Roja de Buenaventura, la cual resultó positiva. Frente a dicha situación puso en conocimiento de su estado de gravidez a su jefe inmediata, señora P.S., y a la Asistente de Educación, señora M.C..

II.4. No obstante el resultado de la prueba de embarazo, continuó cumpliendo con su horario de trabajo y funciones, paralelamente con sus chequeos y exámenes médicos y clínicos.

II.5. Mediante escrito de 13 de mayo de 2016 informó de su estado de embarazo a la División de Recursos Humanos del CONSEJO NORUEGO PARA REFUGIADOS EN COLOMBIA - NRC, a la que le precisó que llevaba aproximadamente 26 semanas de gestación y que se fijó el 17 de agosto del mismo año como posible fecha del parto. Así mismo le hizo ver que con anterioridad ya había reportado su condición de madre gestante, a la jefa inmediata y a la asistente de educación.

II.6. La señora M.C.P.V., Gerente de Servicios de Soportes Regional Sur occidente del NRC, mediante correo electrónico fechado el 8 de julio de 2016, le comunicó a la actora la terminación de su contrato de trabajo.

II.7. Enterada del hecho la accionante acudió al Ministerio de Trabajo, Regional C., a presentar la queja respectiva, pero la persona que la atendió le indicó que “acudiera a la vía tutelar directamente”.

II.8. La accionante precisó en su escrito de amparo que depende exclusivamente de su fuerza de trabajo; que su trabajo constituye su única fuente de ingreso; que no es oriunda de la ciudad de Popayán, razón por la cual debe correr con sus gastos de vivienda, alimentación y con las demás erogaciones propias de su subsistencia en condiciones de dignidad.

III. LAS PRETENSIONES .

La actora las concreta así:

“En consideración a lo anterior le ruego señor J. constitucional ordenar a la entidad accionada y/o a quien corresponda se me proteja mis derechos fundamentales, anteriormente relacionados y todo lo demás que usted considere, reubicándome en el cargo que venía desempeñando al momento de mi despido, o en su defecto en otro cargo mejor, pagándome todo lo dejado de pagar desde el despido injusto hasta la fecha del reintegro, por cuanto fui despedida, sin autorización de la entidad competente.” N. no originales.

IV. TRÁMITE DE LA ACCI ÓN .

El Tribunal Administrativo del C. admitió la tutela y ordenó notificarla al CONSEJO NORUEGO PARA REFUGIADOS - NRC, organización no gubernamental de carácter internacional a la que le solicitó ejercer por escrito su derecho de defensa, para lo cual le fijó un término de dos (2) días.

V. LA ACTUACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

El Director de Programas del Consejo Noruego para R.s - NRC y apoderado judicial, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela o, de admitirse su procedencia, que se declare que la entidad no gubernamental no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante.

Como cuestión preliminar puntualizó que la única relación contractual que tuvo con la accionante ha sido por medio de dos contratos de prestación de servicios a saber: i) el contrato SO 41-2015, con una duración de 4 meses, entre el 1º de septiembre de 2015 al 31 de diciembre de 2015; y ii) el contrato SO 140-216, con una duración de 6 meses, entre el 15 de enero de 2016 al 14 de julio de ese mismo año.

Sobre los hechos,aclaró que el primer vínculo con la accionante inició el 1º de septiembre de 2015 y se prolongó hasta el 31 de diciembre de ese mismo año y fue un contrato de prestación de servicios SO 41-2015 que correspondía a T.P. para la permanencia de población matriculada en aula regular y educación para adultos”, pero que no era un contrato laboral y que “el NRC no realizó labores de intermediación laboral, sino que la contrató directamente, como siempre lo hace en el desarrollo de sus actividades humanitarias en Colombia”.

Precisó que el segundo contrato de prestación de servicios SO 41-2015, suscrito entre la accionante y la NRC, se firmó el 15 de enero de 2016 y correspondía a Asesor Pedagógico de Acceso y Permanencia, vínculo que no asimilable a un cargo laboral ni a un ascenso laboral, como erróneamente lo afirma la accionante.

Destacó que el estado de embarazo fue comunicado verbalmente por la accionante en el mes de marzo de 2016 a P.A.S., oficial de educación, y a D.M.C., Asistente de Educación del Nodo Guapi, y de manera formal mediante carta de fecha 13 de mayo de 2016, dirigida al Oficial de Recursos Humanos del NRC.

Puso de presente que la tutelante no cumplía un horario de trabajo y desarrollaba sus actividades sin la existencia de subordinación puesto que la naturaleza de su contrato era la de prestación de servicios.

Arguyó que no le consta lo relacionado con la información sobre la realización de los chequeos y exámenes médicos.

En cuanto al correo electrónico que la accionante menciona haber enviado para dar cuenta de su embarazo, recordó que el contrato de la accionante era de prestación de servicios con fecha de finalización estipulada previamente en el contrato. Igualmente anotó que se le indicó expresamente a la actora que “Este contrato no se prorrogará pues internamente no hay necesidad de continuar con él, debido al cambio de estrategia en la implementación de las labores humanitarias de la organización en la zona”, tal como consta en el correo electrónico de respuesta que anexó la misma accionante en su escrito de tutela.

Respecto de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados,manifestó que no despidió a la accionante porque la figura el despido solo se presenta durante contratos de naturaleza laboral y en este caso se suscribió un contrato de prestación de servicios entre las partes, tanto en lo formal como en lo relacionado con la realidad sustancial.

Expuso que con su actuar no vulneró ni está vulnerando el derecho a la vida de la accionante, ni perjudicando el desarrollo de su vida en condiciones dignas.

Planteó que tampoco le ha conculcado el derecho fundamental a la seguridad social por cuanto nunca tuvo la figura del empleador sino que, por el contrario, fue un contratista de los servicios de la señora S.R.. Indicó que durante los vínculos contractuales de la accionante con el NRC y especialmente en el segundo contrato, ella siempre realizó los pagos de sus aportes a la Seguridad Social y a la ARL a título independiente, lo cual refleja la existencia de un vínculo de prestación de servicios. Puntualizó que, según el contrato de prestación de servicios, los soportes de los pagos correspondientes a la seguridad social debían anexarse para que el NRC procediera con el pago de sus honorarios.

Argumentó que no le ha afectado el derecho al trabajo de la accionante porque siempre respetó el contrato de prestación de servicios suscrito, aunque se mostró contrario a lo expuesto por ella en la demanda de tutela, en tanto utiliza términos tales como “pérdida de empleo”, “despido por parte de los accionados”, y “salario”, los cuales se relacionan estrechamente con un contrato laboral, vínculo que nunca existió en lo formal ni es la realidad.

Señaló que la actora no sustenta la vulneración del derecho al mínimo vital que alega.

Como fundamentos de derecho de sus descargos, el Consejo Noruego para R.s - NRC acotó la naturaleza del contrato de prestación de servicios caracterizado por la existencia de período fijo de duración, la ausencia de subordinación y los precisos términos de referencia a cumplir por las partes para que se pudiera reconocer el pago de los honorarios acordados. Resaltó la improcedencia de la acción de tutela para obtener la declaratoria de la existencia de un vínculo contractual laboral, y puso de presente que ante la improcedencia del despido en los contratos de prestación de servicios no hay lugar a solicitar autorización de la autoridad laboral para ello.

Desde el punto de vista jurisprudencial, sustentó su solicitud de denegación de las pretensiones en lo dispuesto en la sentencia SU-070 de 2013, según la cual “en los contratos de prestación de servicios, que en realidad hayan sido contratos laborales, se le debe brindar a la empleada la protección como si hubiera tenido un contrato laboral a término fijo”.

Concluyó que en el asunto bajo estudio no existió un...

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