Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-01573-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699166349

Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-01573-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Abril de 2017

Fecha27 Abril 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C, veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 05001 - 23 - 33 - 000 - 2014 - 01573 - 01 ( 0862-16 )

Actor : UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA

Demandado: FERNANDO GARCÉS SAMUDIO

Asunto: Acción de lesividad - Reconocimiento pensión de jubilación.

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Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 23 de septiembre de 2016, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 4 de diciembre del 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquía, Sección Segunda de Oralidad que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones.

La Uni versi dad de Antioquia, en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, presentó demanda con la finalidad de obten er la nulidad de la Resolución 010 del 24 de enero de 2001 , mediante la cual ordenó pagar temporalmente al demandado el valor de la diferencia no reconocida por el Instituto de Seguros Sociales al determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez que le fuera reconocida, en aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a partir del 20 de diciembre de 1999, y hasta cuando el ente previsional asuma su pago .

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) ordenar al demandado restituir a la demandante las sumas pagadas en virtud de lo reconocido a través del acto enjuiciado desde el 20 de diciembre de 1999 y hasta el 31 de julio de 2014, ii) que las sumas adeudadas sean actualizadas y, (iii) que el demandado sea condenado al pago de las costas procesales.

1.2 Hechos.

El demandado se vinculó a la Universidad de Antioquia el 25 de agosto de 1975, como empleado público, docente.

La Universidad de Antioquia estuvo facultada para reconocer directamente pensión de vejez a su personal docente y administrativo, hasta el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, momento en el que afilió a todos sus empleados al ISS y efectuó los respectivos aportes por los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Conforme a lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la demandante consideró que el ISS debía reconocer pensión de vejez a sus empleados beneficiarios del régimen de transición contenido en dicha disposición y que les faltare menos de 10 años para para consolidar el estatus pensional, teniendo en cuenta la totalidad de lo devengado como contraprestación de su labor, para lo cual debió computar las primas de navidad, servicios y vacaciones.

Mediante la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999, la entidad actora se subrogó temporalmente en parte de la obligación no asumida por el ISS de reconocer pensión a los empleados que se encontraban en las circunstancias descritas, ante la falta de respuesta del ente previsional a las reclamaciones sobre reconocimiento pensional elevadas por aquella respecto de sus empleados.

A través de comunicación del 21 de agosto de 2001, el representante legal de la Universidad de Antioquia solicitó al ente previsional el reconocimiento de las pensiones de jubilación del personal beneficiario del régimen de transición y que le faltare menos de 10 años para para adquirir la pensión de vejez, la cual fue resuelta negativamente mediante oficio del 25 de febrero de 2002, argumentando que la inclusión de los factores salariales en el IBL no depende del ente previsional ni del empleador, sino de lo previsto en el Decreto 1158 de 1994, que no contempla las primas de servicio, navidad y vacaciones para dicho computo.

El ISS profirió la Resolución 12844 del 14 de septiembre de 2000, en la que reconoció pensión de vejez al demandado a partir del 20 de diciembre de 1999, cuyo IBL fue calculado excluyendo las primas de navidad, servicios y vacaciones a pesar de haber sido devengadas durante el último año de servicio, ante lo cual la Universidad de Antioquia dictó la Resolución 010 del 24 de enero de 2001, en la que ordenó el pago temporal de la diferencia de la pensión reconocida por el ente previsional hasta tanto éste último asumiera dicha obligación.

Mediante la Resolución 35823 del 17 de octubre de 2012, la rectoría de la demandante derogó la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999, por la cual la Universidad de Antioquia se subrogó en una obligación del ISS para dar cumplimiento a lo previsto en el tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableciendo en su segundo artículo, una orden para la vicerrectoría administrativa del alma mater de resolver situaciones de carácter individual y concreta, creadas a partir de la resolución derogada.

1.3 Normas vulneradas y concepto de violación.

L a parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes:

Los artículos 48 de la Constitución Política; 10 de la Ley 4ª de 1992, 77 de la Ley 30 de 1992, 1 del Decreto 1158 de 1994 y 18 inciso tercero, 131 y 151 de la Ley 100 de 1993 .

Argumentó que el acto administrativo acusado es violatorio de la ley sustancial, al estimar que el demandado no se encuentra bajo ninguno de los supuestos señalados en el artículo 4° del Decreto 2337 de 1996, que define las funciones de los fondos para el pago del pasivo pensional en favor de los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente de las universidades oficiales e instituciones de educación superior de carácter oficial y naturaleza territorial.

Señaló que a la Universidad de Antioquia no le asiste ninguna obligación pensional respecto de sus empleados, como quiera que no es la competente para reconocer y pagar emolumento alguno a título de pensión, salvo el bono pensional que con ocasión del traslado al Sistema de Seguridad Social debe realizar en casos particulares.

Sostuvo que el acto acusado riñe con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, toda vez, que a su juicio, la norma citada solo permite reconocer para efectos de la liquidación pensional los factores salariales sobre los cuales se realizaron las respectivas cotizaciones conforme lo prescribe el Decreto 1158 de 1994.

Por último, refirió que mensualmente la universidad genera un egreso total por concepto de pago de mesadas pensionales, afectando claramente su patrimonio y constituyéndose en un perjuicio para dicha entidad.

2. Contestación de la demanda.

Dentro de la contestación de la demanda , la parte accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, manifestando que el acto enjuiciado fue proferido en cumplimiento de lo previsto en la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999, dictada por la rectoría de la Universidad de Antioquia, mediante la cual se subrogó en parte de la obligación que tiene y no reconoce el ISS con lo s servidores de la misma, beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social les faltaba menos de 10 años para adquirir su derecho pensional, liquidando sus prestaciones según el promedio de lo devengado en el tiempo que les restara para ello, conforme al inciso tercero de la disposición referida y hasta tanto el ente previsional, directamente o por orden judicial, asumiera dichas obligaciones.

Adujo que el acto demandado no se encuentra incurso en causal de nulidad por cuanto fue expedido por la autoridad competente, en ejercicio de sus atribuciones legales, con la suficiente motivación y con el objetivo de dar cumplimiento a lo previsto por el tercer inciso del artículo 136 de la Ley 100 de 1993.

Refirió que la conducta omisiva fue la desplegada por el ISS al no reconocer y liquidar la pensión de vejez de los empleados de la Universidad de Antioquia beneficiarios del régimen de transición previsto en la disposición citada.

I ndicó que resulta inviable la devolución de dineros percibidos por concepto de mesadas pensionales a partir del contenido d el acto demandado, por cuanto no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; conforme lo prevé el artículo 164.1 literal c) de la Ley 1437 de 2011.

Así mismo, señaló que la demandante incumplió la obligación contenida tanto en el acto acusado como en la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999 , relacionada con adelantar las acciones judiciales en contra del ente previsional a efectos de que éste último asumiera la obligación de reconocimiento de la diferencia del IBL pensional del demandado.

La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Antioquía - Sala Segunda de Oralidad , mediante sentencia proferida el 4 de diciembre de 2015: i) dec retó la nulidad del acto administrativo demandado; ii) declaró imprósperas las excepciones formuladas por la parte pasiva, excepto la de buena fe; iii) deneg ó la pretensión de devolución de dineros percibidos durante el termino de vigencia de la resolución enjuiciada; y iv) condenó en costas a la parte demandada. Para estas decisiones señaló:

A partir de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social de los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente de las...

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