Sentencia nº 76001-23-33-007-2016-00377-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699166429

Sentencia nº 76001-23-33-007-2016-00377-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017

Fecha26 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: H.A. RINCÓN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 76001 - 23 - 33 - 007 - 2016 -00377-01(58 165)

Actor: E.N.H.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Diferencias entre las pretensiones de reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho / improcedencia de la reparación directa para revivir términos de caducidad / la declaratoria de nulidad del acto administrativo general no supone per se la anulación del acto administrativo de carácter particular / estudio sobre decaimiento del acto administrativo / confirma la caducidad de la pretensión.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 10 de agosto de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se resolvió rechazar la demanda instaurada en ejercicio de la pretensión de reparación directa por haber operado el fenómeno de la caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2016, la señora E.N.H., por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, instauró demanda de reparación directa en contra del Departamento del Valle del Cauca, con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados con la anulación de los Decretos 1867 y 0015, proferidos el 22 de diciembre de 1999 y el 21 de enero de 2000, respectivamente.

Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró, en síntesis, que la señora E.N.H. mediante Decreto 1237 del 10 de octubre de 1988 fue vinculada, en propiedad, a la planta de personal de la Gobernación del Valle del Cauca, en el cargo de secretaria de inspección departamental.

Se agregó que la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, mediante ordenanza 067 de 5 de noviembre de 1999, otorgó al Gobernador facultades para crear, transformar, modificar, suprimir o fusionar la estructura orgánica de la administración central.

Señaló el libelo que, en ejercicio de las facultades previamente referidas, la Gobernación del Valle del Cauca expidió los Decretos 1867 y 0015 del 22 de diciembre de 1999 y 21 de enero de 2000, respectivamente, mediante los cuales, según se aseguró, se “estableció la estructura administrativa y la planta de global de cargos del nivel central del departamento…”.

Según se afirmó en la demanda, como consecuencia de los Decretos antes enunciados, se profirió el Decreto 1873 del 29 de diciembre de 1999, a través del cual fue suprimido el cargo que venía desempeñando la señora E.N.H.. Dicha decisión fue comunicada ese mismo día a la demandante, no obstante se hizo efectiva a partir del 31 de diciembre de ese año.

Se detalló que mediante la Resolución 0460 de 14 de enero de 2000, la Secretaría de Desarrollo Institucional de la Gobernación del Valle del Cauca liquidó y reconoció una indemnización a la señora E.N.H., habida cuenta de la supresión del cargo de carrera administrativa en el que laboraba.

Adujo la demanda que mediante sentencia de 22 de mayo de 2014, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000.

2. La providencia recurrida

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 10 de agosto de 2016, rechazó la demanda al estimar que había operado el fenómeno de la caducidad de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto consideró que era equívoca la interposición de la demanda en ejercicio de la reparación directa, comoquiera que las pretensiones estaban encaminadas a la reparación de los perjuicios ocasionados por un acto administrativo. Dicha decisión la sustentó con apoyo en las siguientes consideraciones (se transcribe de forma literal):

“…viene a ser improcedente en el caso concreto, el ejercicio de la pretensión de reparación directa, comoquiera que el daño por el cual se demandó no provino de la anulación del Decreto No. 1867 del 22 de diciembre de 1999 y el Decreto 0015 del 21 de enero de 2000, como lo expuso la parte actora, sino, en cambio, del Decreto 1873 de 10 de octubre de 1999, por medio del cual se suprimieron unos cargos en la planta de personal de la Gobernación del Valle del Cauca”.

3. El recurso de apelación

La decisión anterior fue apelada oportunamente por la parte actora, al estimar que el fenómeno de la caducidad no había operado en el sub lite. Para tal efecto, señaló que el “título de imputación” alegado en la demanda se encontraba referido a la responsabilidad por el “hecho del legislador”, por lo que era a partir de la sentencia que decretó la nulidad de los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000 que debía contabilizarse el plazo para acceder a la jurisdicción. Como fundamento de su impugnación el actor sostuvo lo siguiente (la transcripción se hace literal):

“…es importante señalar que la sentencia que declaró la nulidad de los decretos 1867/1999 y 0015/00 proferida por la Sección Segunda Subsección A, del Consejo de Estado, data del 22 de mayo de 2014 es decir que el término para acudir a la jurisdicción administrativa mediante el medio de control de la reparación directa conforme a los argumentos expuestos anteriormente es hasta el 22 de mayo de 2016 y como puede observarse se encuentra dentro del término previsto toda vez que la demanda fue incoada el 29-03-16; argumentos que no fueron valorados por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, puesto que no se estudió la responsabilidad por el hecho del legislador como argumento jurídico, para reconocer los perjuicios acaecidos por el daño antijurídico derivados en consecuencia de un acto administrativo que ha sido declarado nulo y que se encuentra vigente”.

Mediante proveído del 12 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió la apelación en el efecto suspensivo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Legislación aplicable al presente asunto

Previo a pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 10 de agosto de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, estima la Sala pertinente señalar que la demanda se presentó el 29 de marzo de 2016, por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.

2. La procedencia del recurso de apelación y la competencia para conocerlo

En lo que hace a la procedencia del recurso de apelación establecida en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que el auto recurrido corresponde a los enunciados por la norma como apelable, toda vez que se trata de una providencia que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad; así mismo, se evidencia que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado, de tal suerte que en virtud de lo dispuesto por el artículo 125 ibídem la Sala es competente para resolver el recurso formulado.

3. Caso concreto

Ahora bien, conviene aclarar que la parte actora manifestó en la demanda que el daño cuyo resarcimiento pretende, se originó por causa del “hecho del legislador” derivado de la anulación de los Decretos 1867 del 22 de diciembre de 1999 y el 0015 del 21 de enero de 2000, la que fuera decretada el 22 de mayo de 2014 por parte de la Sección Segunda de esta Corporación. Por esta razón, según la demandante, la contabilización del término de caducidad debía iniciarse una vez se tuvo conocimiento de la ilegalidad de los actos administrativos antes enunciados.

Al respecto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda por considerar el daño fue ocasionado con la expedición del Decreto 1873 del 10 de octubre de 1999, por medio del cual se suprimió el cargo que desempeñaba la hoy demandante en la planta de personal de la Gobernación, de ahí que la pretensión idónea para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de un acto administrativo fuere la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa.

A la luz de lo anterior, para efectos de resolver el caso concreto conviene discurrir acerca de la procedencia o no, de la pretensión de reparación directa para solicitar la indemnización de perjuicios ocasionados por un acto administrativo, situación particular por la que es menester realizar unas consideraciones acerca de las pretensiones en discusión, tal y como pasa a verse:

3.1. Sobre las pretensiones de reparación directa y la de nulidad y restablecimiento del derecho

En primer lugar, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, sostiene que:

“Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto , y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se...

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