Sentencia nº 20001-23-31-000-2011-00452-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699166489

Sentencia nº 20001-23-31-000-2011-00452-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017

Fecha26 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera p onente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00452-01(46942)

Actor: É D.V. POLO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERA L DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - POLICÍA NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - proceso penal llevado a cabo en vigencia de la Ley 906 de 2004 - absolución porque no cometió el delito / condena únicamente a la Nación - Rama Judicial / PERJUICIOS - actualización de condena.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Nación - Rama Judicial, contra la sentencia fechada el 24 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO. Declarar la prosperidad de las excepciones denominadas falta de legitimación por pasiva, propuestas por la entidad demandada, la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

“SEGUNDO. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial - Dirección de Administración judicial, por los perjuicios morales y m ateriales infringidos al señor É D.V.P., con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto entre el 19 de marzo de 2009 y el 27 de mayo de 2009, conforme a las motivaciones expuestas en este proveído.

“TERCERO. Como consecuencia del ordinal anterior, CÓNDENASE a la Nación - Rama Judicial - Dirección de Administración Judicial a pagar, a título de indemnización, las siguientes sumas:

“i) Por concepto de daños morales:

- Para el señor É D.V.P., en su condición de víctima directa, la cantidad equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

- Para A.C. y J.L.V.V., en su condición de hijos de la víctima directa, la Sala reconocerá la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

- Para M.I.V.R., en su condición de compañera permanente de la víctima directa, la Sala le reconocerá la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“- Para J.E.V.P., en su condición de padre de la víctima directa, É D.V.P., la cantidad equivalente a quince (15) salarios míni mos legales mensuales vigentes.

“- Para JORGE ELIÉCER, ENRIQUETA, S., D.M..R., W. y E.V.P., en su condición de hermanos de la víctima directa, ÉDGAR VANEGAS POLO, la Sala reconocerá la suma de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

“ii) Por concepto de perjuicios materiales:

“- A favor de ÉD GAR VANEGAS POLO, víctima directa, la suma de un millón trescientos setenta y seis mil pesos ($1'376.000), en la modalidad de lucro cesante.

“CUARTO. Negar las demás pretensiones de la demanda.

“(…).

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 3 de agosto de 2011, los señores É.V.P. y M.I.V.R., quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores A.C.V.V. y J.L.V.V.; J.E.V.P., W.E.V.P., E.A.V.P., J.E.V.P., E.V.P., S.V.P. y D.M.V.P., por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial - Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor É.V.P. y el equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes.

Finalmente, y por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro cesante, pidieron que se condenara a pagar en favor del señor É.V.P. la suma de $535.600, por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo que permaneció privado de su libertad.

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el 4 de febrero de 2009, a la hacienda “La Carolina”, ubicada en la vereda Los Ceibotes del corregimiento de Valencia de Jesús (Valledupar), arribaron 6 sujetos armados que intimidaron a sus trabajadores y hurtaron 13 vacas, 3 escopetas calibre 28, 16 y 12, respectivamente, 2 celulares, una guadañadora y una motosierra.

Según se indicó en el libelo, luego de que se instaurara la denuncia penal correspondiente, en la diligencia de reconocimiento fotográfico, el señor É.V.P. fue identificado como uno de los presuntos responsables del ilícito, por lo que la Fiscalía Séptima Local de la Unidad de Reacción Inmediata -URI- le solicitó al Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías que ordenara su captura.

Tal y como se señaló en la demanda, el 19 de marzo de 2009 se capturó al aquí demandante y el 20 de marzo de la misma anualidad tuvo lugar la audiencia de legalización de su captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva.

De acuerdo con el libelo, toda vez que el 19 de mayo de 2009 se llevó a cabo un reconocimiento en fila de personas, diligencia en la cual los testigos del hecho afirmaron no reconocer al señor V.P., la Fiscalía Dieciséis de Valledupar solicitó que se precluyera la investigación a su favor.

Por último, se relató en la demanda que, por medio de providencia fechada el 27 de mayo de 2009, se precluyó la investigación en favor del aquí demandante y se revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra suya.

3. T rámite de primera instancia

3.1 La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 18 de agosto de 2011, providencia debidamente notificada a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación - Policía Nacional y al Ministerio Público.

3.2 La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Respecto de los hechos, manifestó que se atenía a lo que resultare probado dentro del curso del proceso.

Como razones de su defensa, en resumen, señaló que sus actuaciones se ajustaron a la Constitución Política y a la Ley 906 de 2004, de ahí que la solicitud de medida de aseguramiento en contra del señor É.V.P. no fuera ni arbitraria ni ilegal ni injusta, requisitos indispensables para que operara la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

Adicionalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto fue el juez en función de control de garantías quien adoptó la medida de aseguramiento que privó de su libertad al aquí demandante.

3.3 Por su parte, la Nación - Rama Judicial contestó la demanda y se contrapuso a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que se atenía a las resultas del proceso.

Como sustento de su oposición, afirmó que no incurrió en una falla del servicio, dado que las decisiones de sus funcionarios, además de respetar los derechos fundamentales del señor V.P., fueron acordes con el Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos, toda vez que se respaldaron en las pruebas legalmente arrimadas al proceso por la Fiscalía General de la Nación.

Asimismo, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, y la del hecho de un tercero; la primera, debido a que la decisión de imponerle medida de aseguramiento al hoy demandante se produjo en razón de la petición que la Fiscalía le formuló al juez en función de control de garantías y, la segunda, por cuanto las víctimas del asalto en la hacienda “La Carolina” fueron quienes, inicialmente, reconocieron al señor É.V.P. como uno de los perpetradores del crimen.

3.4 En su contestación de la demanda, la Nación - Policía Nacional indicó que a dicha entidad no le asistía responsabilidad por la privación de la libertad de la que fue objeto el demandante, pues, si bien fue esta la que capturó al señor V.P., tal actuación tuvo como fundamento la orden judicial emitida por una autoridad competente.

3.5 Concluido el período probatorio, mediante providencia del 17 de junio de 2012, se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la Nación - Rama Judicial reiteró lo expuesto en su contestación.

El Ministerio Público guardó silencio en esta procesal.

4. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 24 de enero de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, señaló que el señor É.V.P. fue víctima de una privación injusta de su libertad, la cual le era atribuible a la Rama Judicial, en tanto que fue esta la que ordenó su captura, impuso una medida de aseguramiento en contra suya y, a través de una decisión penal definitiva, optó porque se precluyera la investigación a su favor.

5. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión de primera instancia, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación e insistió en que las actuaciones de sus funcionarios se ciñeron a lo normado por la Constitución Política y la ley, en tanto sus decisiones se adoptaron con fundamento en las pruebas allegadas por la Fiscalía, entidad que, al haber solicitado la imposición de una medida de aseguramiento en contra del señor É.V.P., sería la...

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