Sentencia nº 18001-23-31-000-2009-00306-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699166497

Sentencia nº 18001-23-31-000-2009-00306-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017

Fecha26 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017)

R. número: 18001-23-31-000-2009-00306-01 (47038)

Actor: Y.P. RICO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración de jurisprudencia/ Régimen objetivo de responsabilidad / no cometió el delito.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la entidad demandada, contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 29 de noviembre de 2012, mediante la cual se decidió:

“PRIMERO: Declarar que la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales, causados al señor V.A.P.R., por la injusta privación de la libertad de que fue objeto, conforme lo demostrado y aludido en la parte motiva de e sta providencia.

“SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios así:

“a) Perjuicios Materiales

A V.A.P.R., el equivalente a dieciocho millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y nueve pesos con sesenta y nueve centavos mcte ($18'464.489,69), suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.

“b) P.M..

A V.A.P.R., el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

A L.M.C.B., M.I. RICO y C.J.P., el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de ellos.

A B.N., G.S., Y. y N.C.P.R., el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada una de ellas .

TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En escrito radicado el 17 de julio de 2009, los señores V.A.P.R., L.M.C.B., B.N.P.R., G.S.P.R., Y.P.R., N.C.P.R., M.I.R. de P. y C.J.P.P., por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad, que soportó el primero de los aludidos actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenara a la entidad accionada a pagar al señor V.A.P.R. la suma equivalente a 400 S.M.L.M.V. y para cada uno de los señores L.M.C.B., B.N.P.R., G.S.P.R., Y.P.R., N.C.P.R., M.I.R. de P. y C.J.P.P. el equivalente a 200 S.M.L.M.V., por concepto de perjuicios morales.

Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se solicitó la suma de $20'000.000 para el señor V.A.P.R. y por daño emergente, la suma de $350.000 para cada uno de los demandantes.

Por “daño a la vida en relación”, se pidió la suma equivalente a 200 S.M.L.M.V para cada uno de los actores.

2.- Como fundamentos de hecho de la demanda se narró, en síntesis, que el 13 de diciembre de 2003, el señor V.A.P.R. fue capturado, por orden de la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá.

Resaltó que “el señor V.A.P. RICO fue indagado como presunto autor de la conducta punible de concierto para delinquir y le fue resuelta la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de la libertad provisional”.

Indicó que el 20 de octubre de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia Caquetá absolvió al señor P.R., toda vez que consideró que él no cometió el delito por el cual se le llevó a juicio. En ese sentido, consideró que el estado debía resarcir los perjuicios ocasionados a la parte actora bajo un régimen objetivo de responsabilidad.

3.- La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia - Caquetá, mediante proveído del 3 de agosto de 2009.

El 6 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró la nulidad de todo lo actuado desde la providencia proferida el 3 de agosto de 2009, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia - Caquetá, toda vez que la competencia para conocer de los casos de privación de la libertad era exclusivamente de los Tribunales Administrativos.

El 10 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda. Esa decisión se notificó a la entidad demandada en debida forma.

4.- La contestación de la demanda

La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda.

5.- El Tribunal Administrativo de primera instancia corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto.

En esta etapa del proceso, la parte actora y la Fiscalía General de la Nación presentaron sus alegatos de conclusión.

El Ministerio Público no rindió su concepto.

6.- La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia el 29 de noviembre de 2012 y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que en el expediente se acreditó que el señor V.A.P.R. fue vinculado a un proceso penal, razón por la cual fue privado de su libertad desde el 14 de diciembre 2003, hasta el 3 de enero de 2006.

Sostuvo que la detención del señor P.R. fue injusta, toda vez que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia - Caquetá decidió absolverlo, por cuanto consideró que no existían pruebas suficientes para declararlo penalmente responsable, lo cual se traducía en que él no cometió el delito por el que se le llevó a juicio, razón por la cual la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación surgió de la aplicación de uno de los supuestos de responsabilidad objetiva. En ese sentido, afirmó que el Estado debía reparar los daños causados a la parte actora como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el ahora demandante.

El Tribunal Administrativo de primera instancia reconoció el equivalente a 100 S.M.L.M.V., a favor de la víctima del daño; para su compañera permanente y padres 50 S.M.L.M.V., para cada uno de ellos y para sus hermanas un monto equivalente a 25 S.M.L.M.V.

Igualmente, condenó a la entidad demandada a pagar la suma de 18'464.489,69 por concepto de lucro cesante; sin embargo, en la liquidación no tuvo en cuenta el lapso de tiempo que una persona demora en reincorporarse a la vida laboral después de haber sido privado de la libertad.

Por último, denegó el reconocimiento de “daños a la vida en relación”, dado que consideró que no se había acreditado ese perjuicio.

7.- La s impugnacio n es

7.1.- La parte actora, en su recurso de apelación, solicitó que el monto reconocido por perjuicios morales a favor de los demandantes fuera incrementado, toda vez que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, a los padres y a la compañera permanente se les debía reconocer el mismo monto que al directamente afectado.

Señaló que con la condena a la entidad demandada no se estaba reparando integralmente el perjuicio ocasionado como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor V.A.P.R..

Manifestó que no compartía la decisión del Tribunal Administrativo de primera instancia de denegar el reconocimiento de los “daños a la vida en relación”, habida cuenta de que en el proceso sí se demostró el perjuicio sufrido por la parte actora.

Agregó que:

“[E]l solo hecho de que el señor V.A.P. RICO haya sido privado de la libertad de manera injusta, y posteriormente se le haya absuelto de toda responsabilidad, por cuanto la prueba no permitía evidenciar que este fuera el autor del punible; tal situación afectó el buen nombre tanto suyo como el de sus padres, compañera permanente y hermanos, quienes han sufrido la estigmatización de ser familiares de una persona tildada de delincuente. En conclusión, tanto el directamente perjudicado como su familia indudablemente padecieron una afectación extrapatrimonial en su vida de relación, con la privación injusta del señor V.A.P. RICO”.

Anotó que en la liquidación del lucro cesante, el Tribunal Administrativo de primera instancia no tuvo en cuenta el lapso de 8.75 meses que demora una persona en reincorporarse a la vida laboral, por lo que aseguró que ese tiempo debía reconocerse, dado que era difícil para una persona que había sido privada de su libertad recobrar su vida laboral y ser aceptada nuevamente por la sociedad, razón por la cual pidió que se incrementara el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

7.2.- La Fiscalía General de la Nación solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada en su totalidad, pues en el presente asunto no se incurrió en una falla en el servicio para que se accediera a las súplicas del libelo introductorio.

Aseguró que en el caso en estudio, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva no fue injusta, habida cuenta de que la actuación del ente instructor correspondió al ejercicio del “ius puniendi” del Estado, con fundamento en los indicios graves de responsabilidad y con la diligencia requerida para lograr el esclarecimiento de la “supuesta comisión del delito”.

Agregó que el demandante no interpuso los recursos de ley contra las resoluciones proferidas por la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que...

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