Sentencia nº 52001-23-31-000-2010-00082-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699166509

Sentencia nº 52001-23-31-000-2010-00082-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017

Fecha26 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 52001-23-31-000-2010-00082-01(47380)

Actor: JO H N CARLOS PEÑA VISCAYA Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo de responsabilidad - REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL - Aplicación del principio de in dubio pro reo. / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proceso penal llevado a cabo en vigencia de la Ley 906 de 2004 / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO / Rama Judicial - Jueces de Control de Garantías.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación presentados por la parte actora, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 15 de febrero de 2013, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

PRIMERO. Declarar a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado a JO[H]N CARLOS PEÑA VIZCAYA por la privación injusta de la libertad de que fue objeto en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación Colombiana - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar solidariamente:

A. Por concepto de perjuicios morales, a favor del señor JO[H]N C.P.V. o a quien sus derechos represente, la suma de VEINTE MILLONES SEICIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($20.632.50 0 .00) m/cte, equivalente a 35 smmlv y a favor de V.A.V., J.C.P.V. y A.T.P.V., o a quien [es] sus derechos representen, la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($11.790.000) m/cte., equivalente a 20 SMLMV, para cada uno de ellos.

B. Por concepto de perjuicios materiales, y a favor del señor JO[H]N CARL O S PEÑA VIZCAYA o a quien sus derechos represente, las siguientes sumas de dinero: TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATRO CIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($3.651.464) M/CTE., en la modalidad de daño emergente y, CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON 75/100 ($5.440.246,75), en la modalidad de lucro cesante.

TERCERO. Denegar las demás suplicas de la demanda.

CUARTO. La parte demandante pagará a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, en la oportunidad señalada en el parágrafo 2º de la Ley 1285 de 2009, la suma de UN MILLON TRESCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON 20/100 ($1.301.884,20) M/CTE, por concepto de arancel judicial.

QU INTO. Con el objeto de que se dé cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., el tribunal expedirá copias de esta sentencia, con constancias de su ejecutoria y las demás previstas en el artículo 115 del C. de P.C., con destino a la Nación - Rama Judicial - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a la parte actora.

Ejecutoriada esta sentencia, se archivara el expediente .

La Secretaría devolverá al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiere, dejándose constancia de dicha entrega..

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 24 de marzo de 2010, los señores J.C.P.V., V.A.V.G., así como los menores J.C. y A.T.P.V., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometida la primera de las mencionadas personas, durante el período comprendido entre el 26 de junio de 2007 y el 6 de diciembre de 2007.

Como consecuencia, el señor J.C.P.V. pidió: i) $ 4'533.333 por lucro cesante, ii) $3'000.000 por daño emergente y iii) 100 SMMLV por perjuicios morales.

Por su parte, V.A.V.G. solicitó 100 SMMLV por perjuicios morales.

A su vez, J.C. y A.T.P.V. reclamaron, cada uno, 200 SMMLV por perjuicios morales.

Asimismo, pidieron que se condenara a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho.

1.1. Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el señor J.C.P.V. fue acusado de los delitos de i) concierto para delinquir con fines de narcotráfico; ii) fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y iii) fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Por lo anterior, estuvo privado de la libertad durante el período comprendido entre el 26 de junio de 2007 y el 6 de diciembre de 2007, es decir, desde la fecha en la que fue capturado por parte de la Policía Nacional y se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario hasta aquella en la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Pasto profirió fallo absolutorio y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata.

La investigación penal se adelantó, según lo consignado en los antecedentes de las providencias del proceso penal, porque en el año 2007 se realizaron varios operativos en el municipio de Tumaco para desarticular la organización criminal Los Rastrojos, en virtud de los cuales se capturaron varias personas, entre ellas, a R.C.G., quien admitió su responsabilidad por el delito de concierto para delinquir agravado y señaló al señor J.C.P.V. como integrante de esa agrupación criminal.

Asimismo, en los referidos operativos se incautaron una ametralladora y un revólver Smith & Wesson, razón por la que se le comunicaron al señor Peña Vizcaya las circunstancias de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas.

Según lo señalado por los demandantes, la detención objeto de las pretensiones obedeció a una falla del servicio, pues las pruebas obrantes en el proceso penal no tenían el mérito suficiente para tal fin.

2. Contestación de la demanda

2.1. La Fiscalía General de la Nación señaló que los hechos invocados en la demanda debían probarse y que, en todo caso, las pretensiones no tenían vocación de prosperidad.

De otro lado, sostuvo que la investigación penal la adelantó de conformidad con la normativa que para la época de ocurrencia de los hechos regulaba este tipo de actuaciones -Ley 906 de 2004-; además, insistió en que los eventuales perjuicios que se le hubieran causado a los demandantes le eran imputables a la Rama Judicial, pues fue esta la autoridad que, por intermedio de los Jueces de Control de Garantías, ordenó la detención preventiva del señor Peña Vizcaya.

2.2. La Rama Judicial contestó oportunamente la demanda, para lo cual: i) se opuso a las pretensiones de la demanda; ii) manifestó estarse a lo que resultare probado dentro del proceso y iii) alegó como eximente de responsabilidad el hecho de un tercero.

A juicio de la Rama Judicial, el presente asunto, por tratarse de un evento de absolución en virtud del principio del in dubio pro reo debía definirse a partir del régimen de responsabilidad de carácter subjetivo, el cual imponía la acreditación de una falla del servicio, irregularidad que en el sub lite no se presentó, porque la decisión a través de la cual se privó de la libertad al señor J.C.P.V. se adoptó con fundamento en los elementos probatorios que lo relacionaban con los hechos objeto de investigación.

Explicó que, en gracia de discusión, la eventual condena debía ser asumida por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que fue la autoridad que recaudó el material probatorio que la llevó a la imposición de la medida de aseguramiento objeto de la litis.

Por otro lado, alegó el hecho de un tercero, habida cuenta de que la privación del señor J.C.P.V. tuvo como fundamento las declaraciones rendidas por el señor C.G..

3. Alegatos de conclusión

3.1. La parte demandante reiteró que se debía acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que la detención de la libertad objeto del petitum resultaba injusta, porque la actuación penal que se adelantó en contra del señor P.V. terminó con fallo absolutorio y le causó perjuicios que no estaba en la obligación de soportar.

3.2. La Rama Judicial insistió en que no incurrió en irregularidad alguna y que los supuestos perjuicios que se le causaron a los demandantes le eran imputables a la Fiscalía General de la Nación, autoridad que contaba con la autonomía administrativa y presupuestal requerida para asumir su reparación.

3.3. La Fiscalía General de la Nación señaló que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad, en cuanto, en el caso concreto, actuó en cumplimiento de la función asignada por el artículo 250 de la Constitución Política, la de investigar las conductas contrarias al derecho penal, para lo cual observó las normas sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, lo que descartaba la configuración de una falla del servicio.

Aclaró que fue la Rama Judicial la que, por medio de los Jueces de Control de Garantías, ordenó la detención del señor Peña Vizcaya.

Finalmente señaló que, de acceder a las pretensiones, se debían tener en cuenta los topes fijados por esta Corporación respecto de la indemnización de perjuicios morales.

3.4. El Ministerio Público solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que se encontraban acreditados los supuestos para declarar la responsabilidad estatal por la...

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