Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-00461-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699166521

Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-00461-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017

Fecha26 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

S ALA PLENA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 7 600 1 - 23 - 31 - 000 - 200 8 - 00461 - 01 ( 43 745 )

Actor : BENEFICIENCIA DEL VALLE DEL CAUCA

Demandado: ANA DOLORES GARCÍA ANDRADE

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 11 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda d e rep etición

El 10 de junio de 2008, en ejerciciode la acción de repetición y mediante apoderado judicial, la Beneficencia del Valle del Cauca demandó a A.D.G.A., quien para la época de los hechos fungió como Gerente General de dicha entidad, a fin de que restituyera $279'260.641,16, suma que, según dijo, debió pagar al señor T.A., en cumplimiento de lo dispuesto en sentencia del 1 de diciembre de 2005, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado.

Sostuvo que, mediante Acuerdo 10 del 27 de agosto de 1999, la Junta Directiva de la Beneficencia del Valle del Cauca otorgó facultades pro témpore por 3 meses a la entonces G.G.A., a fin de que realizara una restructuración administrativa de dicha entidad y la facultó para suprimir, fusionar o crear dependencias.

Manifestó que, en cumplimiento de tales facultades, la acá demandada expidió las Resoluciones G-615 y G-616 del 13 de agosto de 1999, mediante las cuales declaró insubsistente el nombramiento del señor T.A. en el cargo de S. General y nombró en su reemplazo al señor F.N.R..

Afirmó que el afectado con dichas medidas instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se anularan esos actos administrativos y se ordenara su reintegro al cargo que venía ocupando o a otro similar o de superior categoría, además del pago de todos los emolumentos dejados de percibir.

Indicó que, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2001, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 1 de diciembre de 2005, que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reintegro del señor T.A. al cargo de S. General o a otro igual o de superior categoría, además del pago de todos los emolumentos dejados de recibir.

Sostuvo que, en cumplimiento de lo así dispuesto, la Beneficencia del Valle del Cauca, mediante Resolución G-541 del 27 de diciembre de 2006, reintegró al señor A. al cargo de S. General y, además, ordenó pagarle $279'260.641,16.

Dijo que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 6 (numeral 2) de la Ley 678 de 2001, la señora A.D.G.A. obró con culpa grave, al expedir las resoluciones anuladas por el juez de lo contencioso administrativo, por carencia o abuso de competencia para proferir la decisión anulada, determinada por error inexcusable, ya que, para la época en que aquélla expidió tales actos, ya había fenecido el término de los 3 meses otorgado por el Acuerdo 10 del 27 de agosto de 1999, proferido por la Junta Directiva de la Beneficencia del Valle del Cauca.

Expresó que el Estado tiene el deber de procurar el reintegro de las sumas pagadas por las condenas ocasionadas como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público y, por tanto, como quiera que en este caso la Administración fue condenada a pagar una suma determinada de dinero, con ocasión de la nulidad de los actos administrativos expedidos por la señora G.A. en su condición de Gerente General de la Beneficencia del Valle del Cauca, élla tiene la obligación de reembolsar dicha suma, pues con su conducta produjo un detrimento patrimonial (folios 133 a 155, cuaderno 1).

1. 2 La contestación de la demanda

El 25 de junio de 2008, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a la demandada y al Ministerio Público (folios 158 a 160, cuaderno 1).

La demandada sostuvo que los lineamientos de la Ley 678 de 2001 no le eran aplicables, por cuanto ésta entró a regir el 4 de agosto de 2001, mientras que los actos anulados fueron expedidos el 13 de agosto de 1999. Dijo que la demandante no demostró la conducta dolosa o gravemente culposa alegada y que los pronunciamientos del juez de lo contencioso administrativo nada dijeron sobre el particular (folios 172 a 175, cuaderno 1).

1. 3 Alegatos de conclusión en primera instancia

Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 5 de agosto de 2009 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 190, cuaderno 1).

1.3.1 El apoderado de la demandada pidió que se negaran las pretensiones de la parte actora, toda vez que no se demostró en el plenario la conducta dolosa o gravemente culposa de la señora G.A.. Aseguró que las presunciones de dolo y culpa grave contenidas en la Ley 678 de 2001 no eran aplicables a este asunto, por cuanto los actos anulados fueron expedidos antes de que dicha norma entrara en vigencia; además, las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el juez de lo contencioso administrativo y aportadas al proceso por la parte demandante obraban en copia simple y, por ende, carecían de valor probatorio (folios 191 a 198, cuaderno 1).

1.3.2 La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 199, cuaderno 1).

1.3.3 El 16 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cumplimiento de lo dispuesto por el Acuerdo PSAA11-8356 del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el expediente a los Magistrados de Descongestión (reparto) del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (folio 202, cuaderno 1).

1.4 Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 11 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que la actora no demostró el pago que dijo haber realizado al señor T.A., en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia del 1 de diciembre de 2005, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, a lo cual se sumó que no se allegó prueba alguna al plenario que demostrara la conducta dolosa o gravemente culposa imputada a la señora A.D.G.A. (folios 1 a 11, cuaderno principal).

1.5 Recurso de apelación

Dentro del término legal, la Beneficencia del Valle del Cauca solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto se demostraron los elementos que configuran la acción de repetición, esto es, el pago que aquélla debió realizar al señor T.A., en cumplimiento de lo dispuesto por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, y la conducta gravemente culposa de la señora A.D.G.A., quien, en su condición de Gerente General de dicha entidad, expidió los actos administrativos que fueron anulados por el juez administrativo, por cuanto, según éste, la facultad discrecional fue utilizada no con fines de mejoramiento del servicio, sino con fines contrarios al mismo (folios 212 a 214, cuaderno principal).

1.6 Alegatos en segunda instancia

1.6.1 El 22 de marzo de 2012, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante (folio 218, cuaderno principal) y, mediante auto del 14 de junio de ese mismo año, el Consejo de Estado lo admitió (folios 223 a 2225, cuaderno principal).

1.6.2 El 27 de julio de 2012 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto (folio 227, cuaderno principal).

1.6.3 Las partes guardaron silencio (folio 235, cuaderno principal).

1.6.4 El Ministerio Público pidió que se confirmara la sentencia impugnada y se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que no se demostró el pago que dijo haber realizado la actora, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 1 de diciembre de 2005, y menos aún se demostró la conducta dolosa o gravemente culposa de la señora G.A. (folios 229 a 234, cuaderno principal).

II CONSIDERACIONES

2 .1 Cuestión previa

El apoderado de la parte demandada manifestó en los alegatos de conclusión de primera instancia que las sentencias que decidieron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor T.A. contra los actos administrativos proferidos por la señora G.A. carecían de valor probatorio, por cuanto obraban en copia simple (folios 195 y 196, cuaderno 1).

Al respecto, es dable señalar que la sentencia del 14 de diciembre de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de dicha demanda, obra en copia simple (folios 5 a 16, cuaderno 1), mientras que la sentencia del 1 de diciembre de 2005, a través de la cual la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado revocó la anterior y condenó a la Beneficencia del Valle del Cauca a pagar una suma determinada de dinero al señor T.A., obra en copia auténtica (folios 16 a 26, cuaderno 1).

No obstante, se recuerda que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2013 (expediente 25.022), admitió la posibilidad de que el juez valore las copias simples que obren en los procesos.

Es indispensable señalar que, si bien la sentencia de unificación de jurisprudencia acabada de citar sostuvo que en los procesos ejecutivos el título de recaudo que soporta la obligación debe obrar en original o en...

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