Sentencia nº 52001-23-31-000-2006-01315-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699166525

Sentencia nº 52001-23-31-000-2006-01315-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017

Fecha26 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 52 001 -23-31 -000- 200 6 - 0 1315-02 ( 44 993 )

Actor: C.L.O. Y OTROS

Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 4 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 4 de julio de 2006, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores C.L.O., C.M.C.B., M.G., J.H., C.Á. y P.A.O.M., I.M.L.C., E.Y.L.C. (actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores B.S.M.L. y H.G.L.C.) y C.E.V.O. (actuando en nombre propio y en representación de su hija menor A.T.O.V.) solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por los perjuicios derivados de la muerte violenta de O.A.O.C., en hechos ocurridos el 23 de octubre de 2005, en zona rural del municipio de San Miguel, P..

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $300'000.000 para la compañera permanente y la hija (para cada una) y, por daño emergente, pidieron $10'000.000 a favor de la madre de aquél. Por perjuicios morales, solicitaron 100 salarios mínimos mensuales para cada uno de los demandantes.

Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que, el 23 de octubre de 2005, el señor O.A.O.C., en compañía del señor J.E.O.F., conducía un camión de propiedad del señor J.A.R., en el que transportaban pieles de vacunos, desde el puente internacional de San Miguel (Putumayo - frontera con Ecuador) con destino a la población de La Hormiga (Putumayo).

El automotor viajaba encaravanado con otro camión conducido por J.B.L.R., quien viajaba acompañado de su pequeño hijo y del señor J.A.S.R..

Los vehículos fueron interceptados por guerrilleros de las Farc en inmediaciones del puente internacional, quienes a eso de la media noche les permitieron continuar la marcha. Luego, en la población de San Miguel, la Policía Nacional les ordenó detenerse durante dos horas por motivos de orden público, luego de lo cual les autorizaron continuar su recorrido hacia La Hormiga y, a eso de las 2 a.m., a 100 metros de la “Batería Colón”, se encontraron con un campamento militar en el que había miembros tanto del Ejército como de la Policía. Cuando ya eran las 3 a.m. del 24 de octubre de 2005, desde una emboscada que ubicaron sobre la vía, la Policía disparó contra los vehículos, dejando sin vida a los dos conductores y heridos a sus acompañantes. El ataque se detuvo cuando los agentes escucharon el llanto y los gritos del menor que allí se encontraba.

Fueron los mismos agentes de la Policía quienes auxiliaron a los heridos y trasladaron los cuerpos sin vida de O.A.O.C. y J.B.L.R. al hospital fronterizo de La Dorada en los mencionados camiones.

La Policía se disculpó por lo sucedido, afirmando que se trató de una equivocación, porque pensaron que los camiones transportaban guerrilleros, puesto que en ese momento se encontraban en un enfrentamiento con ese grupo armado que operaba en la zona.

Los hechos constituyeron una falla del servicio, pues la actuación de la Policía fue irreglamentaria, criminal y equivocada, por lo que deben indemnizarse los perjuicios reclamados (folios 4 a 7 del cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto del 9 de abril de 2008, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (folios 85 a 88 del cuaderno 1).

3. La apoderada de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones, a lo cual agregó que las afirmaciones de la demanda respecto de la ocurrencia de una falla del servicio por parte de los agentes de esa institución debían tener sustento probatorio.

Dijo también que debía indicarse en qué consistió la falla, esto es, si se trató de una omisión o de una actuación deficiente o tardía de la Policía Nacional (folios 103 a 108 del cuaderno 1).

4. Mediante auto del 29 de noviembre de 2010 se abrió el proceso a pruebas y, el 15 de julio de 2011, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (Folios 117, 118 y 279 del cuaderno 1).

5. En el término de traslado para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de la parte actora sostuvo que la muerte de O.A.O.C. se derivó de la actuación injustificada de los agentes de la Policía, por cuanto le dispararon por error con armas de dotación oficial, aunque él y las demás personas afectadas con esos hechos no portaban armas ni tenían vínculo alguno con la subversión, con lo que se evidencia la imprudencia y la violación de los reglamentos respecto del uso de las armas de dotación por parte de los uniformados.

Dijo que no puede exigirse a los demandantes allegar la prueba de los hechos, como quiera que ocurrieron en un paraje desolado de la carretera que de San Miguel conduce a La Hormiga, donde aparte de los implicados no existen más testigos presenciales.

Sostuvo que de las pruebas se evidencia la intención de la Policía Nacional de ocultar la verdad sobre la ocurrencia de los hechos, pues nada tuvo que ver el ataque guerrillero al que hace referencia la entidad demandada con la emboscada que ellos mismos realizaron, con ocasión de la cual perdió la vida el señor O.C..

Dijo que, aunque no existe la prueba directa acerca de la identidad de los miembros de la Policía Nacional que participaron en los actos criminales, la cadena indiciaria no deja margen de duda sobre la autoría material de aquéllos en la muerte del señor O.A.O.C..

Aseguró que aun en el caso de que el daño hubiera ocurrido en un enfrentamiento armado entre la guerrilla y la Policía Nacional, conforme lo afirma esta última, lo cierto es que de igual modo aquélla tendría que responder por los perjuicios reclamados, pero en virtud de los títulos objetivos de imputación del daño especial o del riesgo excepcional (folios 282 a 296 del cuaderno 1).

Por su parte, la apoderada de la Policía Nacional sostuvo que no obra prueba en el proceso que dé cuenta de que fueron los miembros de la Policía Nacional quienes abrieron fuego contra el vehículo que conducía la víctima y que le ocasionaron la muerte, por lo que se impone negar las pretensiones de la demanda (folios 297 a 300 del cuaderno 1).

Por su parte, el Procurador 36 Judicial II Administrativo solicitó negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el escueto material probatorio no permite establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, ni la causa de la muerte de O.A.O.C., ni que esta última ocurrió en el marco de un enfrentamiento con un grupo armado ilegal (folios 303 a 307 del cuaderno 1).

I I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia del 4 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, negó las pretensiones de la demanda, porque “no se ha demostrado la existencia del daño que alega el demandante” y “la Sala carece de elementos probatorios que le permitan tener certeza sobre la existencia del daño”.

No obstante lo anterior, la misma providencia aduce que no se acreditó que la muerte de O.A.O.C. ocurrió como consecuencia del enfrentamiento armado ocurrido el 23 y 24 de octubre de 2005, ni que fue consecuencia de los impactos de bala propinados por equivocación por los agente de la Policía, pues no existe ningún reporte de necropsia que permita dilucidar la causa del deceso (folios 415 a 424 del cuaderno principal).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

En el término dispuesto por la ley, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, con fundamento en que la muerte de O.A.O. sí se encuentra acreditada en el proceso con el registro civil de defunción, que es la prueba idónea para el efecto, en el que consta que ello ocurrió el 23 de octubre de 2005, en el municipio de San Miguel, P..

Dijo que también se acreditó que dicha muerte se produjo durante un ataque armado de las Farc contra las instalaciones de la Policía en el corregimiento de Puerto Colón, San Miguel y Batería Colón, ataque dentro del que resultaron muertos también varios agentes de la institución y heridas otras personas, a lo cual agregó que en ese punto resultaba irrelevante si el arma que le causó la muerte a aquél había sido disparada por agentes de la demandada o por integrantes del grupo subversivo, pues, en ambos casos, hay lugar a la declaratoria de responsabilidad de la Policía Nacional.

Cuestionó que el Tribunal descartara el testimonio de un testigo presencial de los hechos que da cuenta de que quienes le dispararon a O.A.O., quitándole la vida, fueron agentes de la Policía Nacional (folios 433 a 438 del cuaderno principal).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación se concedió el 31 de mayo de 2012 y se admitió en esta Corporación el 28 de septiembre del mismo año (folios 440 y 461 del cuaderno principal).

En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la parte demandada sostuvo que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, por cuanto la parte demandante no demostró la existencia de la falla del servicio alegada.

Adicionalmente, solicitó que se declarara la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, por cuanto el daño no fue ocasionado directamente por la Policía Nacional (folios 465 a 467 del cuaderno principal).

El representante del Ministerio Público solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, con fundamento en que la muerte de O.A.O. se derivó de una falla del servicio...

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