Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-01366-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699166537

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-01366-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Abril de 2017

Fecha26 Abril 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01366-01 (AC)

Act or : B.F. DE ARIAS Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

La Sala emite sentencia de reemplazo en cumplimiento del fallo de tutela de 2 de marzo de 2017, dictado por la Sección Primera de esta Corporación, en el cual amparó los derechos fundamentales de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, por cuanto no fue vinculada al presente trámite constitucional, a pesar de tratarse de un tercero interesado y afectado con el resultado del proceso.

Una vez vinculada la Previsora S.A. Compañía de Seguros, la Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, en nombre propio, contra la sentencia de 3 de septiembre de 2016 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que “denegó por improcedente” la acción de tutela de la referencia.

Esta sentencia se emite en los mismos términos que se hizo en el fallo de 5 de mayo de 2016, dejado sin efectos, toda vez que, el tercero interesado guardó silencio, y por ende, no existen razones para emitir una decisión distinta.

ANTECEDENTES

Solicitud

Con escrito radicado el 11 de mayo de 2015, en el Consejo de Estado, actuando en nombre propio, los señores B.F. de A., O.M.A.O., L.d.S.V.C. (en nombre propio y en representación de la menor L.J.A.V., S.E.A.V., L.P.A.V., M.L.A.F., H.R.A.F., N.d.C.A.F., E.I.A.F., R.E.A.F., E.A.F., F.M.A.F., F.N.A.N., O.M.A.F. y M.L.A.F. ejercieron acción de tutela contra la sentencia del 23 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a recibir una reparación integral y a la vida digna.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la providencia dictada el 23 de octubre de 2014, por medio de la cual la autoridad judicial accionada resolvió revocar la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Sincelejo que había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa ejercida por la señora F.A., y otros, contra el Hospital Universitario de Sincelejo y la Sociedad Cardiovascular del Caribe Colombiano, por presunta falla en el servicio médico que ocasionó la muerte del señor L.A.A.F., para en su lugar, denegarlas.

Hechos

La parte peticionaria fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

Los accionantes promovieron proceso de reparación directa contra el departamento de Sucre, el Hospital Universitario de Sincelejo y la Sociedad Cardiovascular del Caribe Colombiano, porque a su juicio tales entidades fueron las responsables de la muerte de su familiar, el señor L.A.A.F., por falla en el servicio médico.

El Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo, por sentencia del 29 de abril de 2014, declaró que el Hospital Universitario de Sincelejo era responsable de la muerte del señor L.A.A.F. y exoneró a la Sociedad Cardiovascular del Caribe Colombiano; en consecuencia, condenó al primero a pagar una indemnización por perjuicios morales y por daño a la vida de relación. Según el juzgado, en el proceso de reparación directa se acreditó la falla en el servicio médico asistencial.

Ambas partes apelaron la anterior decisión. Los actores, con el objeto de aumentar la cuantía de la condena, respecto de: i) los perjuicios morales, a favor de los padres, compañera permanente, hijas y hermano de la víctima; y, ii) el daño causado por concepto de la pérdida de la oportunidad.

Por otro lado, el Hospital demandado, expuso en su recurso de alzada que esa entidad no fue la causante del daño, sino la Sociedad Cardiovascular del Caribe Colombiano.

El Tribunal Administrativo de Sucre, por sentencia del 23 de octubre de 2014, revocó la de primera instancia, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora.

Como fundamento de la decisión, la autoridad judicial accionada consideró que no había lugar a la condena porque en el proceso de reparación directa el Hospital demandado demostró haber sido diligente en la atención y traslado del paciente” y acreditó que el daño le era imputable a la Sociedad Cardiovascular del Caribe Colombiano; no obstante, como la primera instancia exoneró a esta última de responsabilidad y esa decisión no fue objeto del recurso de alzada de la parte demandante, no había lugar a condenar a la referida Sociedad, y por ende negó las pretensiones de la demanda.

Fundamentos de la acción de tutela

A juicio de la parte actora, la sentencia del 23 de octubre de 2014 incurrió en defecto procedimental absoluto, toda vez que no condenó conjuntamente al Hospital Universitario de Sincelejo y a la Sociedad Cardiovascular del Caribe Colombiano, pese a que se demostró que atendieron al señor L.A.A.F..

Agregaron que en la demanda “se presentaron reparos tanto en contra del Hospital Universitario de Sincelejo, como de la UCI de la Sociedad Cardiovascular del Caribe Colombiano. Entre estas dos entidades se estableció una relación íntima, de tal forma que, si en el fallo de primera instancia se condenó al Hospital Universitario, no se encuentra razón por la cual, la parte actora tenga la obligación de apelar el fallo en relación con la Sociedad Cardiovascular del Caribe Colombiano…”.

Alegaron que cuando el Hospital Universitario “apeló” respecto de la responsabilidad de la referida Sociedad, “a la Sala de decisión se le abrió la posibilidad de referirse -como en efecto lo hizo- sobre la responsabilidad de la Sociedad Cardiovascular del Caribe Colombiano, lo que no se entiende es por qué, si además de que le halló responsable bajo el título de falla en el servicio médico, no fue declarada su responsabilidad, utilizando como excusa una interpretación demasiado restrictiva”.

Manifestaron que no entienden por qué se valoró la actuación de la Sociedad y su incidencia en la muerte del señor L.A.F., hasta el punto de atribuirle la responsabilidad, si al final, no se ordenó la reparación a las víctimas.

Concluyó que el Tribunal sí tenía competencia “para tocar todos los extremos de la Litis, pues, de una parte el recurso de alzada de la parte demandante le posibilitaba pronunciarse sobre los perjuicios y de otra, el recurso del Hospital Universitario, le posibilitó tocar el tema de la responsabilidad de las partes (como en efecto lo hizo). Lo cual implicaba necesariamente la posibilidad de modificar la condena”.

También adujeron que la providencia objeto de tutela incurrió en defecto fáctico, por desconocimiento de las pruebas que demostraron la deficiente prestación del servicio médico asistencial al señor L.A.A.F.. A su juicio, la historia clínica del actor daba cuenta de que la atención médica fue tardía y estuvo encabezada por médicos generales, cuando la gravedad del estado de salud de la víctima (neumonía bacteriana) ameritaba la atención de médicos especialistas.

Manifestaron que la sentencia cuestionada omitió valorar el testimonio del médico P.H.A.B., que, a juicio de los demandantes, demostraba que el Hospital Universitario de Sincelejo y la Sociedad Cardiovascular del Caribe Colombiano no suministraron el tratamiento requerido por el señor L.A.A.F. (drenaje de secreciones pulmonares). Entonces, esa falta del tratamiento produjo el taponamiento de las vías respiratorias y la muerte de la víctima.

Argumentaron que la providencia atacada además, pasó por alto que en el proceso de reparación directa se demostró el nexo causal entre la falla en el servicio médico asistencial y la muerte del señor L.A.A.F., pues se acreditó que no murió a causa de la enfermedad que lo llevó a solicitar el servicio médico (derrame cerebral), sino como consecuencia del mal manejo de las secreciones producidas por una neumonía bacteriana.

Finalmente, adujeron que la providencia incurrió en defecto material o sustantivo, por cuanto equivocadamente afirma no tener competencia para pronunciarse respecto de la actuación de la Sociedad Cardiovascular del Caribe Colombiano y su incidencia en la cadena causal, puesto que no fue `objeto de apelación' por parte del apoderado de los actores, sin embargo, SÍ EFECTUÓ PRONUNCIAMIENTO DE SU RESPONSABILIDAD” porque ello fue el objeto de la apelación por parte del Hospital condenado en primera instancia.

Pretensión

“1. Solicito la protección de nuestros derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, derecho de recibir reparación integral, vida digna, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Sucre, cuando expide el fallo de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014).

2. Solicito que se proceda a emitir sentencia que ordene la reparación integral a nuestro favor como víctimas de la falla del servicio médico que causó la muerte del señor L.A.F., para así restablecer nuestros derechos fundamentales, atendiendo los argumentos planteados en esta demanda de tutela como lo solicitado en el recurso de apelación” .

Trámite de la acción de tutela

Mediante auto de 25 de mayo de 2015, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a la parte actora, a la autoridad judicial accionada, y también a quienes actuaron como demandados en el proceso de reparación directa, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso.

1.6. Contestaciones a la solicitud de tutela

1.6.1. El Tribunal Administrativo de Sucre no se pronunció, pese a que se le notificó el auto admisorio de la demanda de tutela.

1.6.2 Hospital Universitario de Sincelejo (demandado en el proceso de reparación directa)

El gerente del Hospital Universitario de Sincelejo se opuso a...

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