Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-02096-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699166557

Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-02096-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017

Fecha26 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO S.G.

Bogotá D.C. veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 25000 - 23 - 26 - 000 - 2005 - 02096-01(41359)

Actor: Z.D.S.V.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Proceso: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque no se encuentra acreditado el daño antijurídico consistente en la privación injusta de la libertad. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 9 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Fue presentada el 8 de septiembre de 2005 a través de apoderado por Z.d.S.V.M., J.A.V. y M.A.R.V., contra la Nación - Fiscalía General de la Nación; en donde solicitaron que se declarara que la demandada es responsable de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de Z.d.S.V.M., y que, en consecuencia, sean condenados al pago de los perjuicios materiales, en modalidad de daño emergente y lucro cesante; de perjuicios inmateriales causados, en la modalidad de morales y de daño a la vida en relación, los cuales se estiman en 5.000 gramos oro para las tres demandantes y de 3.000 gramos oro para la víctima directa, respectivamente.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

En el mes de julio de 2001, la señora Z.d.S.V.M. envió con la empresa Aéreo Transporte León un paquete identificado con la guía No. 32116, desde Leticia (Amazonas), cuyo destinatario era su hermano, el señor U.V.M.. Sin embargo, la Policía Judicial DEAMA, recibió una llamada anónima, en la que se informaba que el paquete enviado contenía sustancias alucinógenas y psicotrópicas. Fue así como, el día 28 de julio de 2001 se dio la captura de dos personas que se movilizaban en moto, las cuales iban a recoger la mercancía enviada.

Posteriormente, se realizaron exámenes de identificación y de pesaje de dicha mercancía, en donde se encontraron objetos como ropa y dos bolsas con sustancias químicas que fueron enviadas a laboratorios para su correspondiente examen, del cual se obtuvo que una de las bolsas contenía sustancias coloidales. Como consecuencia de todo esto, se vinculó al proceso penal como persona ausente a la señora Z.d.S.V.M. como coautora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por ser quien envió el paquete que contenía alucinógenos.

Luego, mediante resolución del 21 de enero de 2002 se dictó medida de aseguramiento en contra de la señora V.M., la cual se mantuvo hasta el 2 de abril de 2003 fecha en la cual se revocó la detención preventiva. Así las cosas, por medio de resolución del 27 de mayo de 2003 se precluyó la instrucción penal en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo.

3. El trámite procesal

Admitida la demanda y noticiada la Nación - Fiscalía General de la Nación, el asunto se fijó en lista y la demandada le dio respuesta oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora por cuanto consideró que su actuación durante la investigación penal en contra de la señora V.M. fue ajustada a la normativa constitucional y legal, en lo referente a las funciones del ente demandado y a los requisitos necesarios para dictar las medidas de aseguramiento dentro del proceso penal.

El Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá avocó conocimiento para seguir con el trámite de la primera instancia, y profirió sentencia el 3 de marzo de 2009, en la que resolvió declarar la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la señora V.M.. Sentencia que fue impugnada por la entidad demandada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Sin embargo, por auto de 9 de septiembre de 2009 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de todo lo actuado ante el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá, sostuvo que las pruebas allegadas conservaban validez y avocó el conocimiento del proceso en primera instancia.

4. La Sentencia del Tribunal

Mediante sentencia de 9 de febrero de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en las consideraciones que se resumen así:

Adujo, que la parte demandante tenía la carga procesal de probar los hechos en que fundaba sus pretensiones, y por lo menos debía acreditar el daño antijurídico consistente en la privación injusta de la libertad; lo cual fue omitido por la actora. Además, la demandante debía no solo hacer la petición de pruebas, sino también verificar el cumplimiento de la práctica de las mismas y teniendo la oportunidad procesal para hacerlo no lo realizó.

Adicional a lo anterior, en los testimonios practicados en el proceso de referencia no se hizo mención a la afectación por la privación de la libertad que padeció la señora V.M., toda vez que sólo se circunscribieron a probar las relaciones familiares; por lo que aunque existió una providencia que ordenaba la medida de aseguramiento no se acreditó con ninguna prueba que la actora estuvo efectivamente privada de la libertad. Y, por último, se reiteró que la señora V.M. estuvo vinculada al proceso penal como persona ausente, lo cual permitía concluir que ella evadió su obligación de comparecer al proceso penal.

Así pues, el Tribunal concluyó que no se demostró que la demandante hubiese estado privada injustamente de la libertad, comoquiera que fue ella quien incumplió sus obligaciones y cargas procesales durante el proceso penal, sin olvidar que la investigación fue adelantada legal y oportunamente.

5. El Recurso de Apelación

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante para solicitar que se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo los siguientes fundamentos:

La parte demandante, alegó que para que se configure la privación injusta de la libertad no es necesario que se pruebe y presente la reclusión física o material de la persona durante un tiempo en establecimiento carcelario, como lo mencionó el Tribunal en su fallo, pues el daño se presentó por la decisión arbitraria de la Fiscalía General de la Nación de dictarle medida de aseguramiento a la señora V., puesto que no había la completa certeza de la responsabilidad penal de la misma y por eso se vio en la obligación de aplicar el principio del in dubio pro reo.

Finalmente, reiteró que obran pruebas suficientes que acreditan el daño alegado, puesto que mediante los testimonios recaudados se probó la existencia de los perjuicios morales y materiales.

6. El Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público guardó silencio en este asunto.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado

En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.

El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

2. El derecho a la libertad individual

Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.

Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar,...

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