Sentencia nº 73001-23-31-000-2009-00018-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699166577

Sentencia nº 73001-23-31-000-2009-00018-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017

Fecha26 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C. veintiséis (26) abril de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 73001 - 23 - 31 - 000 - 2009 - 00018 - 01 (38643)

Actor: E.J.M.U. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Proceso: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda al no probarse constitutivos de la falla en el servicio/ Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado- El derecho a la libertad individual- Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 9 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La demanda

Fue presentada el día 14 de enero de 2009 por los señores E.E.M.P.

como víctima directa; M.E.P. de M. como su madre; M.E.G.G. y E.J.M.U. como su cónyuge e hijo, respectivamente; y por los señores D.P., C., Alba Lucía y A.J.M.P. como sus hermanos, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación- Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, solicitando que se declarara que las entidades demandadas son administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por el señor E.E.M.P. y que, en consecuencia, sean condenadas al pago de éstos, discriminándolos así:

Por perjuicios morales, se ordene pagar a la entidad demandada la cantidad de 100 SMLMV a favor de la víctima directa, 100 SMLMV para su cónyuge, su madre y su hijo, y 50 SMLMV para cada uno de sus cuatro hermanos.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

La Sala sintetiza los hechos narrados por la parte actora, así:

El señor E.E.M.P. se desempeñaba como funcionario judicial en el Juzgado Séptimo Penal Municipal.

Fue vinculado mediante diligencia de indagatoria a una investigación penal sindicado de pertenecer a una empresa criminal cuyo objeto era lograr premios en las loterías de diferentes ciudades del país.

El día 17 de mayo del año 2000 la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Delegada de la Unidad Seccional de Itaguí profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra del señor E.E.M.P., sindicado de cometer los delitos de Concierto para D. y Estafa, habiéndose ordenado la suspensión en el ejercicio de su cargo.

Posteriormente, la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación fue sustituida por detención domiciliaria mediante providencia fechada el día 2 de agosto de 2000, proferida por la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Delegada de la Unidad Seccional de Itaguí.

Acto seguido, el día 27 de octubre del año 2000 la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Delegada de la Unidad Seccional de Itaguí profirió Resolución de Acusación en contra del demandante E.E.M.P. por el delito de Fraude Procesal y Tentativa de Estafa. Dicha decisión fue confirmada en providencia del 28 de diciembre de 2000 por el Tribunal Superior de Antioquia, en la misma se ordenó la libertad provisional del actor.

Finalmente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín resolvió decretar la prescripción de la acción penal a favor del señor E.E.M.P., ordenando cesar el proceso que se impulsaba en su contra.

Sostuvo el demandante que estuvo privado de su libertad desde el día 10 de julio del año 2000 hasta el 4 de agosto del mismo año, los cuales permaneció recluido en dependencias de la Cárcel Municipal de S.I.. Posteriormente, le fue concedido el beneficio de detención domiciliaria que perduró hasta el día 28 de diciembre de 2000, cuando se le concedió el beneficio de libertad condicional.

El trámite procesal

Admitida que fue la demanda mediante auto del 20 de enero de 2009 y notificadas las entidades demandadas de la existencia del proceso, éstas procedieron a darle respuesta al escrito demandatorio, solicitando las pruebas que consideraron necesarias.

Decretadas las pruebas mediante auto de 5 de agosto de 2009 y practicadas éstas, se corrió traslado para alegar en auto del 14 de agosto de 2009, oportunidad que aprovecharon las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En sentencia del 9 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que, en el proceso penal llevado a cabo en contra del demandante E.E.M.P., los funcionarios judiciales encargados del caso tenían en contra del actor, un indicio grave requerido para proferir la medida de aseguramiento de detención preventiva en la época de los hechos.

Adicional a lo anterior, consideró que no podía atribuírsele responsabilidad patrimonial a la entidad demandada Nación-Rama Judicial, puesto que, al momento de proferirse la sentencia que declaró prescrita la acción penal, la misma no tuvo como sustento ninguno de los casos previstos en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, como para endilgar responsabilidad patrimonial alguna, es decir, la exoneración que beneficio al demandante no fue porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, razones mas que suficientes para determinar la falta de compromiso de las dos entidades llamadas inicialmente a responder”.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante, solicitando se revocara el fallo recurrido y se accediera a las pretensiones de la demanda, aduciendo que en el presente asunto se encontraban acreditados los elementos estructurales requeridos para declarar la responsabilidad administrativa de la Nación, pues, se había causado a los demandantes un daño antijurídico por el hecho de la restricción de la libertad del señor M.P., y la suspensión del cargo que ejercía en la Rama Judicial, situación que llevó a que el demandante dejara de percibir los salarios y las prestaciones sociales correspondientes, resultando altamente perjudicado por la cesación de ingresos de la que fue objeto.

Agregó que el a quo realizó una interpretación desafortunada de los testimonios recepcionados en el proceso penal, puesto que las afirmaciones allí hechas no habían dejado de ser conjeturas dentro del trámite del proceso, declaraciones que no podían ser tenidas en cuentas para la configuración de un indicio grave, ya que a lo largo de la investigación se había desvanecido los aspectos sinalagmáticos de dicha calificación”.

Igualmente, señaló que no existía para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento ninguna prueba que pudiese conllevar a la legalidad de la medida, lo que implicaba que la misma se había tornado en arbitraria e injusta, debido a que, desde el inicio de la investigación, según el actor, no existía la más mínima prueba indicativa de la existencia de responsabilidad en los hechos que se investigaban”.

Consideró que no era culpa de la víctima directa que, “ante la negligencia del Estado en otorgar una pronta y cumplida justicia, como es su deber constitucional, que se haya originado en su favor el fenómeno jurídico de la prescripción, que según la jurisprudencia penal, es un castigo a la negligencia estatal, de velar porque los términos para impartir injusticia se cumplan en efectiva y legal”.

Por otro lado, finalizó concluyendo que a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado estaba en la obligación de indemnizar los daños antijurídicos causados por la responsabilidad objetiva de sus agentes, situación que en los casos de privación de la libertad no se presentaba sólo en presencia de una privación injusta de la libertad, sino también cuando existía una detención provisional ilegítima, como en este caso.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público guardó silencio en esta instancia.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado

En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.

El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Finalmente,...

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