Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00535-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699166581

Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00535-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017

Fecha26 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C. veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número: 73001-23-31-000-2008-00535-01(42505)

Actor: J.H.M.V..

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Descriptor: Se revoca la sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda, toda vez que no se tuvo en cuenta que la víctima directa fue absuelta en aplicación del in dubio pro reo . Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, reiteración de Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En demanda presentada el 19 de agosto de 2008 por los señores J.H.M.V., L.M.M.G., J.E.M.G., J.A.M.G. y D.F.M.D.; mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron que se declarara que los demandados son responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor J.H.M.V., y que como consecuencia de la anterior declaración se condenara al pago de la indemnización por los daños causados, de orden material e inmaterial, concretamente solicitaron el reconocimiento de 100 SMLMV para todos y cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales, 500 SMLMV para todos y cada uno de los actores por concepto de “violación de los derechos fundamentales”, el equivalente a 100 SMLMV para la víctima directa por concepto del que denominó “daño fisiológico”; finalmente se solicitó el pago de la indemnización por los perjuicios materiales que se acrediten en el curso del proceso.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

La Sala sintetiza los hechos que sirven de fundamento de las pretensiones, así:

En la demanda se afirma que la Fiscalía 40 Seccional de Ibagué resolvió la apertura de la investigación en contra del señor M.V. el 12 de septiembre de 2003, siendo capturado el 14 de septiembre del mismo año, lo anterior con base en la declaración de unos testigos que lo señalaron como colaborador de grupos armados, los cuales no fueron ratificados en el curso del proceso penal; la misma Fiscalía el 29 de septiembre siguiente, al resolver la situación jurídica del hoy actor resolvió imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de rebelión, decisión que fue confirmada por el ente investigador mediante decisión del 26 de mayo de 2004. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué le concedió la libertad provisional al hoy demandante el 2 de diciembre de 2004; finalmente, en decisión del 7 de abril de 2008 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué absolvió al señor M.V., en virtud de la aplicación del principio del in dubio pro reo.

3. El trámite procesal

A. que fue la demanda y noticiada la demandada de la existencia del proceso, la Nación - Fiscalía General de la Nación dio respuesta al escrito demandatorio oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado a las partes y el Ministerio Público, para alegar y rendir concepto de fondo, respectivamente. Oportunidad que aprovecharon las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En fallo del 23 de septiembre de 2011 el Tribunal Administrativo del Tolima decidió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así:

En primer lugar, el a quo procedió a analizar el material probatorio obrante en el proceso, encontrando acreditado que en el momento de proferir resolución de acusación la entidad demandada contaba con las pruebas suficientes para tomar dicha decisión. Concluyó el Tribunal que la Fiscalía General de la Nación actuó conforme a derecho, por lo cual no es posible encontrar acreditada la existencia de una falla en el servicio por la privación de la libertad del hoy actor, toda vez que no se demostró que la medida de aseguramiento impuesta hubiese sido injusta, ilegal o irrazonable.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Contra lo así decidido se alzó la parte actora, manifestando que la víctima directa no estaba obligada a soportar las consecuencias de la actividad judicial, y que toda vez que el señor M.V. estuvo privado de su libertad durante más de un año, y habiendo terminado el proceso con una sentencia absolutoria en su favor, se ocasionó un daño antijurídico el cual debe ser indemnizado por parte de la entidad; adicionalmente señaló que en el sub judice existe responsabilidad por la privación injusta de la libertad y por error jurisdiccional. Finalmente, señaló que según la jurisprudencia de esta Corporación se genera responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad incluso cuando el motivo de la absolución es la aplicación del principio del in dubio pro reo.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público guardó silencio en este asunto.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado

En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.

El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

2. El derecho a la libertad individual

Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.

Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad

La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas:

En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial.

También se sostuvo que dicho error debía ser producto de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso.

Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa.

Dijo entonces el Consejo de Estado:

“Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención . La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza.

“La investigación de un delito,...

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