Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00519-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699166589

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00519-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Abril de 2017

Fecha26 Abril 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

S ALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-00 519-00 (AC)

Actor: J.A.D.D.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO

Decide la Sala en primera instancia la tutela promovida por el apoderado judicial del señor J.A.D.D. en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES

La petición de amparo

El señor J.A.D.D., mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B al proferir la providencia judicial del 3 de agosto de 2016, por medio de la cual declaró probada de oficio la caducidad y la ausencia del daño antijurídico, dentro del proceso de reparación directa que inició en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.

De igual forma, consideró que el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., transgredió sus derechos con el proveído del 22 de mayo de 2015, con la que negó las pretensiones del medio de control al no encontrar demostrado el daño ni el nexo causal.

En efecto, la parte actora solicitó:

PRIMERO: TUTELAR; (sic) los derechos fundamentales, derechos constitucionales del exsoldado JAMER DUEÑAS, al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de Justicia (sic).

SEGUNDO: DECLARAR, que el fallo de fecha 22 de mayo del 2015, y fallo de fecha 03 de agosto de 2016, proferidos por el JUZGADO 31 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, respectivamente, dentro del proceso No. 2013-0518 donde es actor J.D.L.D., violó (sic) el artículo 29 y 228 de la Constitución Política de Colombia.

TERCERO: REVOCAR el fallo de fecha 22 de mayo del 2015, y fallo de fecha 03 de agosto de 2016, proferidos por el JUZGADO 31 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, respectivamente, dentro del proceso No. 2013-0518 donde es actor J.D., en su lugar condenar a la Entidad.

CUARTO: CONDENAR al Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, al reconocimiento y pago de los perjuicios y pretensiones solicitadas por la señora L.D.-.J.D., como consecuencia de la falla del servicio ocasionada por la Entidad.

QUINTO: QUE el pago sea realizado de conformidad con lo previsto en los artículos 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

Hechos

El actor indicó que ingresó al Ejército Nacional el 7 de septiembre de 2010 en condición de soldado regular pese a que era bachiller, y prestó su servicio militar obligatorio hasta el 28 de septiembre de 2011, momento en el que fue desacuartelado por orden administrativa de personal del comando de esta entidad, sin que se realizara el informativo por lesiones ni se convocara a la Junta Médico Laboral.

Señaló que mientras prestaba el servicio militar obligatorio presentó una caída que le causó un golpe en la nariz con el fusil, situación que le ocasionó una deformidad nasoseptal, por lo que requirió una intervención quirúrgica (septorrinoplastia) que se practicó el 8 de agosto de 2011 y lo incapacitó hasta el 10 de septiembre de la misma anualidad.

Adujo que el 12 de septiembre de 2011 la entidad castrense lo llevó junto con otros soldados al batallón de artillería No. 1 vía Usme con el propósito de cortar pasto, a pesar de que su médico tratante le recomendó no llevar a cabo trabajos al aire libre, evento en el que sufrió otra lesión en su nariz cuando se desprendió el mango de la pala con la que trabajaba, suceso al que no le prestaron atención aunque fue informado al Cabo.

Informó que el 11 de diciembre de 2013 la Procuraduría No. 135 para asuntos administrativos declaró fallida la conciliación extrajudicial entre la parte demandante y el Ministerio de Defensa Nacional, motivo por el cual presentó demanda de reparación directa, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 31 Administrativo de Oralidad de Bogotá, autoridad que mediante fallo de 22 de mayo de 2015 negó las pretensiones de la demanda, al carecer de la prueba que demostrara las circunstancias en las que se produjo el hecho dañoso.

En consecuencia, interpuso el recurso de alzada el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B en providencia del 3 de agosto de 2016, en la que se declaró de oficio la caducidad de la acción y la ausencia del daño antijurídico.

3. Sustento de la petición

Como fundamento de la solicitud de amparo el actor endilgó los siguientes yerros a las autoridades judiciales cuestionadas:

Advirtió que el Tribunal censurado incurrió en un defecto sustantivo, al contabilizar de manera errada el término de caducidad de la acción de reparación directa que presentó, debido a que lo calculó a partir de la fecha de la cirugía que se le realizó, esto es, desde el 9 de agosto de 2011, lo que en su sentir es contrario a la jurisprudencia proferida por esta Corporación, toda vez que luego de tal intervención quirúrgica estuvo incapacitado durante 10 días y posteriormente sufrió otro trauma en su nariz que le ocasionó otra vez una desviación nasoseptal, sin que se le realizara alguna junta médica al retirarse del servicio.

Asimismo, estimó que no ha operado dicho fenómeno jurídico porque al no existir un acta elaborada por la Junta Médico Laboral, es inoportuno determinar la fecha exacta en la que aconteció el suceso generador del daño antijurídico, así como el porcentaje de disminución de la capacidad laboral que tuvo como secuela de las heridas que padeció mientras prestó el servicio militar.

De otro lado,consideró que las autoridades judiciales incidieron en un defecto fáctico, por cuanto resolvieron de fondo el asunto sub judice pese a que no tenían las pruebas idóneas e indispensables para ello, como lo son el informativo administrativo y la valoración de la Junta Médico Laboral, dado que con estas se podía determinar la gravedad y los efectos de sus lesiones.

A juicio del tutelante, el Tribunal accionado no podía tomar una decisión frente a su caso, ya que si bien requirió en varias oportunidades a la Dirección de Sanidad del Ejército para que convocaran a la junta anteriormente referida, lo cierto es que esa no atendió a sus solicitudes, por lo que no podía adoptar una disposición sin tener dicha prueba.

4. Trámite, contestaciones e intervenciones

Mediante auto del 2 de marzo de 2017 se requirió al apoderado judicial de la parte actora para que aportara el documento que lo acreditaba como representante judicial de la señora L.D., quien también actuaba en calidad de tutelante, pues tan solo se aportó el otorgado por el señor J.A.D..

En vista de que no se allegó el poder judicial solicitado, con providencia de 22 de marzo de 2017 (Fol. 170-171), se admitió la solicitud de amparo frente al señor J.A.D. y se ordenó notificar esta decisión, como tutelados a los magistrados que integran la Sala de Decisión de la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al juez 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, para que presentaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas.

Por tener interés en el resultado de la presente tutela, se ordenó comunicar al ministro de Defensa Nacional y al director del Ejército Nacional, para que manifestaran lo que consideraran pertinente.

Remitidas las misivas del caso, solamente intervino una de las entidades tuteladas como sigue:

4.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera , Subsección B

Con respuesta del 30 de marzo de 2017, el magistrado ponente del fallo censurado, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o en su defecto, negar el amparo deprecado, toda vez que el cuerpo colegiado falló conforme a las pruebas existentes en ese momento y bajo las reglas de la sana critica, con base en las cuales se acreditó la existencia de caducidad del medio de control instaurado.

Precisó que si bien el accionante puede conocer con certeza el día en que se generó el daño con la valoración médica final que realiza la Junta Médico Laboral, en los eventos en los que existe dificultad para fijar con exactitud ese momento debido a su prolongación en el tiempo, lo cierto es que en el presente caso no se puede calcular el término de caducidad de dicha manera, comoquiera que no existe un informe administrativo por lesiones ni un acta suscrita por la junta antes mencionada.

De otro lado, argumentó que la Sala consideró que no era viable tomar como fecha de cómputo de la caducidad la orden administrativa de personal del comando del Ejército Nacional No. 1747 del 28 de septiembre de 2011, como lo hizo el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogota, puesto que tal acto administrativo “concretó fue la situación militar de J.A., en el sentido de retirarlo por tiempo cumplido”, mas no la ocurrencia o el conocimiento del daño antijurídico.

En consecuencia, manifestó que al corroborar mediante el oficio No. 1780/MDN-CE-DIV5-BR13-BIBYA-AJ del 8 de mayo de 2013, presentado por el Comandante del Batallón de Ingenieros No. 13, que no existía un informe administrativo por lesiones realizado al actor, encontró en la historia clínica del exsoldado que el 8 de agosto de 2011 fue intervenido quirúrgicamente por septorrinoplastia funcional, por deformidad nasal, por lo que en prevalencia del derecho sustancial...

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