Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00732-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699166645

Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00732-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017

Fecha26 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 73001- 23-31-000-20 08-00732-01 (39465) A

Actor: M.A.B.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia : ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Corresponde a la Subsección corregir la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de mayo de 2016 por ésta Sala, conforme la solicitud elevada por el apoderado de la parte actora.

ANTECEDENTES

1.- En escrito del 8 de agosto de 2008, el señor M.A.B.M. y otros, por medio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional- Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios sufridos con motivo de la privación injusta de la libertad de M.A.B..

2.- En sentencia del 23 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo de Tolima, niega las pretensiones de la demanda, dicha decisión se notificó mediante edicto que permaneció fijado entre 29 de julio y 1 de agosto de 2010.

3.- El día 28 de julio de 2010, el apoderado de la parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación.

4.- Una vez recibido el expediente por ésta Corporación, mediante auto de 29 de noviembre de 2010, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante (Fl. 203 Ppal) y en proveído fechado el 17 de enero de 2011, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

5.- En sentencia del 25 de mayo de 2016 (Fls. 262 a 273 C. Ppal), ésta Corporación resolvió modificar la sentencia de primera instancia. Se notificó por edicto fijado entre el 16 y el 20 de junio de 2016 (Fl. 274 C.Ppal).

6.- Mediante memorial de 3 de noviembre de 2016, el apoderado de la parte actora solicitó se corrigiera la providencia anterior, aduciendo lo siguiente:

“(…) se sirva CORREGIR EL NUMERAL TERCERO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA de 25 de mayo de 2016 , toda vez que(…) se confundió el nombre de uno de los beneficiarios del perjuicio moral, rogando se haga la corrección de la siguiente manera :

“(…) se corrija el nombre de MERCEDES RODRIGUEZ DE PARADA al de M.R.H., nombre correcto, por cuanto, como lo certifica la Registraduría Municipal de Icononzo- Tolima y como consta en la Cedula de Ciudadanía, desde el 17 de abril de 2009, se suprimió la partícula D .

“(…) se sirva aclarar, corregir y/o añadir a la parte resolutiva de la providencia, que ésta debe cumplirse bajo los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.).

CONSIDERACIONES

1.- Excepcionalidad para corregir una sentencia.

De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Ahora bien, debe indicarse que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia.

El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado.

De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP.

La Sala encuentra procedente corregir la providencia proferida el 25 de mayo de 2016, toda vez que, se encuentra en efecto un error en la parte motiva y resolutiva de la sentencia que modificó la de primera instancia, al denominar como MERCEDES RODRIGUEZ DE PARADA, a la compañera permanente de la víctima, omitiendo la supresión de la partícula DE, siendo su nombre correcto M.R.H., tal y como puede evidenciarse en el certificado de la Registraduría Municipal de Icononzo - Tolima visible a folio 286 del Cuaderno Principal y como consta en la Cedula de Ciudadanía.

2.- La aclaración y/o adición de sentencia

En cuanto, a la figura de aclaración de sentencias, podrá presentarse a solicitud de parte o de oficio dentro del término de ejecutoria de la providencia, y se erige en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” al decir del artículo 285 del Código General del Proceso, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros, por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.

Ahora bien, conforme lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, cabe la adición de providencias judiciales dentro del término de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, frente autos y sentencias en las cuales se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, omisión que debe ser suplida por el respectivo Juez mediante sentencia o auto complementario.

Así las cosas, la adición de una providencia judicial es procedente cuando el Juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis que debía resolver, lo cual no da lugar a que mediante la misma el Juez pueda variar, reformar o revocar el fondo de su propia decisión. En efecto, la institución procesal de la adición de providencias judiciales, consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso no puede implicar...

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