Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-00780-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699166749

Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-00780-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017

Fecha26 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Regulación normativa / ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Finalidad / ADIC IÓN DE LA SENTENCIA - Finalidad / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Finalidad

El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. (…) en materia de aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (…) en lo atinente a la aclaración de pronunciamientos judiciales definitivos, ha sostenido la doctrina que tal posibilidad es, en sí misma un derecho otorgado a las partes o a terceros reconocidos en el proceso (…). Para que pueda aclararse una sentencia es menester que la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre, o que esos conceptos estén en la parte motiva pero tengan directa relación con lo establecido en la resolutiva. (…) en cuanto tiene que ver con la adición de la sentencia, la misma resulta procedente en los eventos en los cuales el juez dejó de resolver parte de las solicitudes que fueron sometidas a su consideración o, en otros términos, cuando “la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. La (…) disposición legal le permite al juez corregir -de oficio o a petición de parte- toda providencia en la cual se hubiere incurrido en error por omisión o cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de meras omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma, circunstancia que es, precisamente, la que se evidencia en el presente proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 267

CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Procedencia. Error gramatical en el nombre del hijo de la víctima / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Procedencia / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Procedencia. Error gramatical en el nombre de la madre de la víctima

La Sala encuentra que dentro del caso sub lite la figura jurídico procesal de la corrección de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2015 resulta procedente, comoquiera que, en efecto, el nombre del demandante corresponde a J.A.R.G., tal y como consta en su registro civil obrante a folio 3 del cuaderno nro. 2, y no como se dispuso en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia. (…) debe agregarse que dicha corrección meramente gramatical, mecánica, no implica de forma alguna aclaración o adición del referido fallo comoquiera que no se está en presencia de eventos en los cuales en la parte resolutiva del pronunciamiento se encuentren conceptos que den lugar a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre o que esos conceptos se hallen en la parte motiva pero guarden directa relación con lo establecido en la resolutiva -supuestos que, según se explicó, darían lugar a la aclaración-, ni se ha omitido la resolución de alguno de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, eventos éstos en los cuales, a voces de lo normado por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, devendría en imperiosa la necesidad de adicionar la sentencia. (…) resulta procedente en esta oportunidad ordenar la corrección del nombre del señor J.A.R.G. en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, toda vez que no existe argumento alguno que justifique no hacerlo, pues el perjuicio moral fue reconocido a su favor tanto en la parte motiva como en la resolutiva de la sentencia, habida cuenta que fue debidamente acreditada su condición de hijo respecto de la víctima directa.(…) en la demanda se solicitó indemnización por la privación injusta de que fue objeto el señor R.E.R.R. a favor de la señora “I.R.P.” quien fungía como madre de aquél en el proceso de la referencia.(…) con el registro civil del señor R.E.R. se constató que el nombre completo de su progenitora correspondía a M.I.R.P., además, no existe duda en cuanto al grado de parentesco de aquellos; no obstante lo cual, lo cierto es que no existe prueba dentro del plenario con la que pueda establecerse que realmente la madre de la víctima directa y la señora M.I.R. de R. sean la misma persona, a pesar que exista coincidencia entre el apellido del padre de la víctima y el segundo apellido de la antes nombrada.(…) la Sala se limitará a corregir en la sentencia de segunda instancia que, en efecto, el nombre completo de la es la madre del señor R.E.R.R. es la señora M.I.R.P., a quien le fue reconocida la indemnización por perjuicios de carácter moral en la suma de 35 SMMLV. (…) a la luz del mandato contenido en el artículo 228 de la Constitución Política en relación con la prevalencia del derecho sustancial en el sub judice, para la Sala resulta pertinente advertir que para efectos del cobro de las sumas reconocidas en la sentencia del 26 de agosto de 2015, bastará con que la señora M.I.R.P. acredite ante la entidad correspondiente el respectivo cambio de su apellido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: H.A. RINCÓN

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000 - 23 - 26 - 000 - 2003 - 00780 -01 (39657) A

Ac tor: R.E.R. RAMOS Y OTRO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de corrección y aclaración de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2015, en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

A través de providencia de 26 de agosto de 2015, esta S. profirió decisión de fondo para desatar el recurso de apelación incoado por la parte actora, oportunidad en la cual se dispuso revocar la sentencia de primer grado en los siguientes términos:

PRIMERO: REV OCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 6 de mayo de 2010.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECL A RA R patrimonial y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los demandantes, señalados en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En consecuencia, CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación, a pagar las siguientes sumas de dinero:

3.1. Por lucro cesante para el señor R.E.R.R., la suma de n ueve millones setecientos trece mil quinientos setenta pesos ($9'713.570).

3.2. Por daño emergente para el señor R.E.R.R., la suma de o cho millones trescientos sesenta y seis mil quinientos veinticinco pesos ($ 8'366.525 ).

3.3. P or daño moral, a favor de R.E.R.R., J.A.R.S., A.V.R.G., L.A.R.S., I.R.P. y G.C.G.R. la suma equivalente en pesos a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia para cada uno de ellos.

(…)”.

La mencionada providencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera durante el término de tres días, comprendido entre el 3 y 7 de septiembre de 2015, inclusive, según constancia secretarial que obra a folio 309 del cuaderno de segunda instancia.

Mediante escrito presentado ante el a quo el 27 de julio de 2016, el apoderado de la parte actora solicitó corregir la sentencia proferida por esta Corporación, en el sentido de que, en la parte resolutiva, se enmendara el nombre del señor “J.A.R.G.” comoquiera que, por error involuntario, su nombre quedó como “J.A.R.S.; así como, se aclarara que la señora “I.R.P.” era la misma persona que “M.I.R. de R..

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR