Sentencia nº 20001-23-31-000-2010-00430-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699166781

Sentencia nº 20001-23-31-000-2010-00430-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017

Fecha26 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 20001 - 23 - 31 - 000 - 2010 - 00430 - 01(46702)

Actor: HE R.J.D. TORRES Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERA L DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - No cometió la conducta punible - No existió la conducta/ REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y por la parte demandante contra la sentencia del 1º de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la no prosperidad de la excepción propuesta por la Nación - Fiscalía General de la Nación, culpa exclusiva de la víctima y ausencia de responsabilidad, como consecuencia, declarará su responsabilidad; y declarar la prosperidad de la excepción de falta de legitimación por pasiva y falta de relación de causalidad planteada por la Rama Judicial, por las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales y materiales, infringidos al señor H.J.D.T. , con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, entre el 9 de noviembre de 2004 y el 13 de diciembre de 2005, conforme a las motivaciones expuestas en este proveído.

TERCERO: Como consecuencia del ordinal anterior, CONDÉNASE a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar a título de indemnización, las siguientes sumas:

i) Por concepto de daños morales:

Para el señor H.J.D.T. , en su condición de víctima directa, la cantidad equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para N.F.T.L. , en su condición de madre de la víctima directa H.J.D. TORRES, la cantidad equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para HERMELU I S DAZA BALETA, K.A.D.B., M.J.D.B. y H.J.D.L. , en su condición de HIJOS de la víctima directa H.J.D. TORRES, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

Para B.L.B.D. , en su condición de compañera permanente de la víctima directa H.J.D. TORRES, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ii) Por concepto de perjuicios materiales:

A favor de HERMEL JOSÉ DAZA TORRES, víctima directa, la suma de sesenta millones cuatrocientos noventa mil seiscientos noventa y cinco pesos ( $60'490.695.oo ) . Suma que se reconocerá siempre y cuando la entidad demandada no le haya cancelado al demandante, una vez fue reintegrado a su cargo, los salarios y prestaciones dejados de percibir, lo cual si sucedió, se descontará del monto antes señalado.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda” (negrilla del original).

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El 14 de octubre de 2010, en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores H.J.D.T., K.A.D.B., H.D.B., H.J.D.L., N.F.T.L. y B.L.B.D., quien actuó en nombre propio y en representación del menor M.J.D.B., a través de apoderado judicial, interpusieron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor H.J.D.T..

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las entidades demandadas “… a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden patrimonial y extrapatrimonial, material e inmaterial, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $250'000.000 conforme a lo probado dentro del proceso”.

2.- Fundamentos fácticos de la demanda

El señor H.J.D.T. se desempeñaba como asesor código 1020, grado 11, de la rectoría de la Universidad Popular del Cesar.

El 1º de noviembre de 2002, la Fiscalía Sexta Delegada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública inició investigación previa, entre otros, contra el señor H.J.D.T., como presunto autor de los delitos de celebración indebida de contratos y falsedad en documento público. Luego, el 26 de noviembre de 2002, esa fiscalía dictó la respectiva resolución de apertura de instrucción.

El 13 de enero de 2003, la Fiscalía Sexta Delegada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, al resolver la situación jurídica del señor D.T. y los demás sindicados, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional.

Como consecuencia de lo anterior, el 16 de enero de 2003, el señor D.T. fue suspendido del ejercicio del cargo que venía desempeñando en la Universidad Popular del Cesar.

Posteriormente, el 18 de julio de 2003, la Fiscalía Seccional Novena de la Unidad Anticorrupción de Bogotá profirió resolución de acusación contra el señor H.J.D.T., por los delitos de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo y sucesivo.

El 4 de noviembre de 2004, el señor H.J.D.T. se presentó voluntariamente a la Fiscalía General de la Nación - Seccional Valledupar y, desde esa fecha, según la parte actora, “… purgó detención preventiva en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y carcelario de Valledupar”.

El 9 de noviembre de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva, sin libertad provisional, por la de detención domiciliaria.

Luego, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, mediante providencia del 13 de diciembre de 2005, revocó la medida de aseguramiento que recaía sobre el señor H.J.D.T.. Por tanto, el 26 de enero de 2006, el mencionado señor fue reintegrado a su cargo de asesor de la rectoría de la Universidad Popular del Cesar.

El 4 de mayo de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar resolvió, entre otras cosas, absolver al señor D.T. de los delitos de falsedad ideológica en documento público y celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales.

Esa decisión fue apelada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, que, por sentencia del 23 de julio de 2008, mantuvo lo decidido en el fallo de primera instancia respecto del señor D.T..

Por último, la señora E.C.P.B. -sindicada y condenada dentro del proceso penal - presentó recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que, mediante providencia del 5 de agosto de 2009, inadmitió la demanda.

La parte actora manifestó que el señor D.T. “… estuvo privado de la libertad injustamente desde el cuatro (04) de noviembre del año dos mil cuatro (2004) cuando se presentó voluntariamente en las instalaciones del CTI hasta el trece (13) de diciembre del año dos mil cinco (2005), cuando el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar le revocó la medida de aseguramiento (404 días)”.

3 .- Trámite en primera instancia

La demanda de reparación directa se radicó ante el Tribunal Administrativo del Cesar, que, mediante auto del 21 de octubre de 2010, la admitió. Esa decisión se notificó en debida forma a la parte demandada, esto es, a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación.

Mediante escrito del 6 de diciembre de 2010, la parte actora corrigió la demanda. El Tribunal Administrativo del Cesar, por auto del 16 de diciembre de 2010, admitió la corrección de la demanda. Esa decisión se notificó en debida forma a las entidades demandadas.

4.- Contestación de la demanda

4.1.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que esa entidad se limitó a la protección de los derechos fundamentales del sindicado, al punto que lo absolvió de los delitos de falsedad ideológica en documento público y celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, que inicialmente le había imputado la Fiscalía.

Agregó que las decisiones adoptadas dentro del proceso penal fueron acordes con las normas constitucionales y legales vigentes al momento de los hechos por los que fue investigado el señor D.T..

Afirmó que, de todos modos, esa entidad no era la llamada a responder por el daño alegado por la parte actora, por cuanto fue el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar el que absolvió de todos los cargos al señor H.J.D.T. y ordenó su libertad, después de valorar las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con los postulados de la sana crítica. Es decir, que los supuestos perjuicios causados a los demandantes fueron producto de las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, por lo que esa entidad era la que debía responder, pues contaba con capacidad de comparecer de forma autónoma e independiente al proceso de reparación directa.

La Rama Judicial propuso, además, las siguientes excepciones:

“ausencia de legitimación en la causa por pasiva”, porque la Fiscalía General de la Nación fue la que dictó la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, contra el señor H.J.D.T..

“ineptitud sustantiva de la demanda”, la que, según su dicho, se configuró porque fue el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar el que le restableció el derecho a la libertad al señor D.T..

“falta de relación de causalidad”, por cuanto no existió nexo de causalidad entre la actuación de la Rama...

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