Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03470-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699166833

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03470-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Abril de 2017

Fecha26 Abril 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03470-01 (AC)

Actor: J.M.C.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, en contra del fallo de 20 de febrero de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que accedió al amparo solicitado.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

Con escrito radicado el 22 de noviembre de 2016, en la Secretaría General de esta Corporación, el señor J.M.C.M., quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

Consideró vulneradas tales garantías con ocasión de la providencia del 9 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que revocó la decisión del Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa que había accedido a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 860013333751201300386-01.

Solicitó que “…se deje sin ningún efecto la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de decisión del Sistema Oral, impugnada a través de la presente acción de tutela y, en su lugar, se decida revocar la sentencia de primera instancia, y ordene el restablecimiento del derecho en la forma pedida en la demanda”.

Fundamentó la solicitud de amparo en las siguientes razones:

Indicó que la providencia atacada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente del Consejo de Estado que estableció la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, al señalar que:

“…las interpretaciones del Consejo de Estado han sido uniformes desde hace 20 años respecto al concepto de `monto', entendiendo que `monto' e `ingreso base de liquidación, conforman una unidad conceptual, por lo que no puede generarse una fusión de regímenes al escindir el monto del ingreso base de liquidación, determinándose el monto con la normatividad aplicable antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones y el ingreso base con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

(…)

De otra parte, es del caso indicar que el tema en comento fue objeto de estudio en la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por la sección Segunda de esta corporación dentro del expediente No. Interno 0112-2009, a la cual ya nos referimos, en la que se unificó el criterio del reconocimiento de los factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación de las pensiones cobijadas por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sentencia en la que se reiteró cómo debe calcularse dicho monto de las pensiones que se reconocen bajo este régimen y los factores salariales que deben reconocerse como parte integrante del IBL, apartándose de la enunciación taxativa realizada por el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año.

La sentencia en comento es una de las sentencias de unificación jurisprudencial que han servido de base para extender los efectos de la misma a pensiones que deben reliquidarse aplicando de manera íntegra el régimen de transición e incluyendo los factores salariales que habitualmente y de forma periódica se percibieron en el último año de servicios de empleado público, sentencia que se aplica por los funcionarios de la jurisdicción de lo contencioso administrativa como precedente de la interpretación en relación a la forma en que se debe calcular el ingreso base de liquidación para el reconocimiento pensional de los servidores púbicos cobijados por los regímenes de transición”.

Precisó que el argumento del Tribunal, resulta escueto, pues a pesar de que reconoce que la sentencia de la Corte Constitucional C-258 de 2013 se dirige en concreto a las pensiones más altas, específicamente a las percibidas por los congresistas y magistrados de altas corporaciones, no explica por qué extiende sus efectos a los demás regímenes.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. El actor laboró por más de 20 años, desde el 1º de agosto de 1967 al 20 de agosto de 1993, como guardián del INPEC de la Cárcel del Distrito Judicial de Mocoa.

2.2. Mediante R. ón No. 009846 del 15 de diciembre de 1992, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez en cuantía de $90.765.21.

2.3. Con acto administrativo No. 006855 de agosto de 1994, se reliquidó la pensión, en un monto de $185.774.65, sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, conforme lo señalado por la Ley 33 de 1985, máxime que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio al Estado, lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición establecido en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

2.4. Posteriormente la UGPP dictó los actos administrativos RDP 22487 del 17 de mayo de 2013 y RDP 034138 del 26 de junio de la misma anualidad. Con el primero negó la reliquidación de la pensión del señor C.M., decisión que fue confirmada con la segunda resolución.

2.5. Con el fin de solicitar el estudio de legalidad de los actos administrativos antes referidos, el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de la que conoció en primera instancia el Juzgado Único Administrativo de Mocoa, que en fallo del 16 de octubre de 2015 , accedió a las súplicas de la demanda al considerar que “…el señor J.M.C.M., tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación de conformidad con la jurisprudencia y el régimen pensional aplicable a los servidores públicos, anteriormente citado. En consecuencia se ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, reliquide la pensión del demandante en cuantía del 75% sobre el promedio devengado en el último año de servicio, con base en todos los factores devengados en el lapso de tiempo referenciado (…)” .

2.6. Inconforme con lo resuelto, la UGPP apeló, recurso que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Nariño que en providencia del 9 de septiembre de 2016 , por medio de la cual revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Consideró el Tribunal que el régimen aplicable al actor es el establecido por la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, pero para efectos de establecer los factores salariales a tenerse en cuenta al momento de realizar la respectiva liquidación de la pensión, debía seguirse los lineamientos establecidos por la sentencia C-258 de 2013, “…en atención a que el ingreso base de liquidación, se integrará por la sumatoria de los factores salariales que efectivamente se cotizaron, es decir, que tengan carácter remunerativo del servicio; así como también, el Acto Legislativo 01 de 2005, cuando señala que a fin de proteger la sostenibilidad económica y financiera del Sistema General de Seguridad Social, las mesadas pensionales cualquier sea el régimen pensional que las regula, deben observar el imperativo de efectuar los correspondientes aportes parafiscales para el cometido trazado” . En concreto, señaló:

“…Lo anterior conduce a que en el caso sub-examine, si bien el demandante argumenta que los factores que se le reconocieron para su pensión de jubilación fueron la asignación básica, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios, primas de vacaciones, servicios y navidad que devengó durante el período comprendido entre el primero de septiembre de 1992 al 30 de agosto de 1993, también lo es que el demandante pide se incluya la prima de riesgo, como factor que también fue devengado por él, conforme se constata con prueba documental visible en el expediente (fls. 19-20); sin embargo dicho concepto solamente se devengó durante los meses de enero a agosto de 1993. Pero a pesar de que esta prestación fue devengada no se encuentra prueba alguna que permita concluir que la citada prima haya sido cotizada, para de esta manera dar aplicación a lo expuesto, sino por el contrario, todo el material allegado al expediente demuestra solamente los factores que el demandante devengó durante el tiempo en que él prestó sus servicios con la observancia de la prima de riesgo ya detectada.

Consecuencia de ello, se infiere que no es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, como quiera que no obra prueba en el plenario, que dé cuenta de los aportes realizados al sistema pensional frente al factor salarial que el ad quo (sic) reconoció. En síntesis, se observa que unos son los factores devengados y otros los aportes efectivamente cotizados, razón por la cual no habrá lugar a la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de otros adicionales”.

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 28 de noviembre de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso su notificación al Tribunal Administrativo de Nariño y al Juzgado Único Administrativo de Circuito de Mocoa y vinculó a la...

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