Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-00493-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699166837

Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-00493-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017

Fecha26 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: H.A. RINCÓN

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00493-01(49851)A

Actor: J.G.P. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por minas antipersona; ausencia de falla del servicio en el presente asunto frente a las obligaciones contempladas en la Convención de Ottawa; orden para que la víctima sea indemnizada a través del Fondo de atención de víctimas establecido en la Ley 1448 de 2011.

Atendiendo la prelación dispuesta mediante proveído del 12 de mayo de 2016, y con apoyo en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia el 10 de abril de 2013, mediante la cual se profirieron las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe textualmente):

“1°. Declárase el fracaso de la excepción de `hecho de un tercero' formulada por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, en la oportunidad procesal adecuada, con fundamento en los razonamientos que fueron expuestos en el curso de esta providencia.

2°. Consecuentemente, declárase la responsabilidad administrativa de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, conforme a los argumentos que sirvieron de vórtice argumentativa de la decisión que previamente fueron despejados.

3°. Condénase a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a pagar los valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes que se disciernen así:

Por concepto de perjuicios M.:

Para J.G.P., el equivalente a 80 SMLMV, que para la fecha equivalen a $47'160.000.

Para la señora A.E.P.A., progenitora de la víctima, el equivalente a 60 SMLMV, que para la fecha ascienden a $35'370.000.

Para sus hermanos, Y.D.P.A., W.P. y J.A.P.J. el equivalente a 40 SMLMV, que a la fecha en que se emite este proveído equivalen a $23'580.000.

Otros perjuicios inmateriales para J.G.P..

- Daño a las condiciones de existencia: En el estimado de 80 SMLMV, que hoy representan la suma de $47'160.000.

- Daño a la salud: El quantum de 50 SMLMV, que actualmente representan la suma de $29'475.000.

- Daño estético: El quantum de 50 SMLMV, que actualmente representan ($29'475.000).

Perjuicios materiales: Lucro cesante pasado p ara J.G.P., la suma de $13'125.819.

Lucro cesante futuro: La suma de $44'427.318.

4°. Condénase a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, como medida restaurativa a brindar al señor J.G.P., la presentación del servicio médico especializado -fisioterapia- ortopedia- psiquiatría o psicología- requerido por la víctima, para recuperar su salud física y mental; los aditamentos ortopédicos que requiera para una marcha adecuada, como las plantillas u otros que se desprendan de la revisión médica completa; la prótesis auditiva - audífonos y en general, la asistencia médica, terapéutica y farmacológica, todo dentro de un contenido integral.

5°. Niéganse las demás súplicas de la demanda, con fundamento en las razones expuestas en el cuerpo de esta providencia.

6°. No se condena en costas”.

I. ANTECEDENTES

1.1.- La demanda y su trámite

En escrito presentado el 16 de septiembre de 2010, por intermedio de apoderado judicial, los señores J.G.P., A.E.P.A., Y.D.P.A., W.P. y J.A.P.J., interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa -Ejército Nacional-, con el fin de que se la declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de las graves lesiones sufridas por el primero de los nombrados, en hechos ocurridos el 23 de febrero de 2009, en la vereda Corcovado, municipio de Dabeiba, Antioquia, cuando activó una mina antipersonal.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales la suma equivalente en pesos a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios por alteración grave a las condiciones de existencia deprecaron la suma de 100 SMLMV para cada actor; asimismo, por concepto de “perjuicios por daño funcional” pidieron la suma de 80 SMLMV a favor del señor J.G.P. y 50 SMLMV adicionales para ese mismo demandante por concepto de “daño estético”.

De otra parte, por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente futuro, en la demanda se solicitó que se decretara “la suma que el Despacho considere justa, pertinente y necesaria” y, finalmente, por concepto de lucro cesante se pidió la suma que resultara de aplicar las fórmulas utilizadas por el Consejo de Estado para calcularlo.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narró en la demanda, en síntesis, que el 23 de febrero de 2009, luego de haber acampado con sus amigos en el Parque Nacional Nudo de Paramillo, el señor J.G.P. se dispuso a regresar a la finca donde vivía con su familia, pero que, cuando caminaba por la vereda “Corcovado”, en zona rural del municipio de Dabeiba, pisó una mina “antipersona” que detonó de manera instantánea, causándole graves lesiones en sus extremidades inferiores, al tiempo que también lesionó a uno de sus amigos.

Agregó la demanda que, luego del estallido de la referida mina, el joven J.G.P. fue ayudado por sus amigos, quienes lo llevaron al corregimiento de Camparrusia del municipio de Dabeiba, donde recibió atención en el Hospital Nuestra Señora del C. del municipio de Dabeiba. Posteriormente fue remitido a la Clínica León XII de la ciudad de Medellín, en donde recibió la atención médica necesaria, pese a lo cual, dada la gravedad de sus heridas, hubo necesidad de amputarle una de sus extremidades inferiores, todo lo cual le produjo graves perjuicios morales y materiales a los demandantes.

Para los demandantes, en el presente asunto se configuró una falla del servicio por omisión imputable al Ejército Nacional, toda vez que, a pesar del conocimiento que se tenía sobre la presencia de “minas antipersonas” en esa región del país, no adoptó medidas eficaces para evitar este tipo de hechos. Asimismo, señaló que al presente caso le resultaba aplicable el título de imputación de daño especial, dado que la víctima directa no tenía la obligación de soportar la afectación a su integridad como producto del conflicto armado interno que agobia al país desde hacía décadas.

La demanda, así formulada, fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante proveído de fecha 24 de septiembre de 2010, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.

1.2.- La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores. Como razones de su defensa manifestó que no era la llamada a responder por el daño que originó la presente acción, dado que las lesiones causadas a la víctima por una mina antipersona fueron producto del actuar delictivo de un tercero, esto es, miembros de las FARC.

De otra parte propuso la excepción perentoria que denominó diligencia y cuidado por parte de las Fuerzas Militares, para cuyo efecto manifestó que el Ejército Nacional había realizado ingentes esfuerzos para desactivar ese tipo de minas, al tiempo que realizaba capacitaciones a los miembros de la población civil que se encontraban en dicha región para evitar que fueran víctimas de ellas, por manera que no se incurrió en falla alguna del servicio que le fuera imputable.

1.3.- Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 19 de noviembre de 2010 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia mediante auto de 25 de julio de 2012, dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

La parte actora, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, indicó que dentro del sub judice se encontraban acreditados los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial de las demandadas a título de falla del servicio, concretamente porque, a pesar del conocimiento que se tenía de que en esa zona hacían presencia miembros de las FARC, que acostumbraban instalar ese tipo de artefactos, la Fuerza Pública no adoptó medida de protección alguna para proteger a los residentes de esa zona, circunstancia que determinó que ocurriera el lamentable hecho que le generó las lesiones al señor J.G.P. y por las cuales reclaman una indemnización. A lo anterior agregó la parte demandante que la referida víctima no tenía la obligación de padecer las consecuencias del conflicto armado interno.

En sus alegatos, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional manifestó que de conformidad con los elementos de convicción allegados al proceso, había lugar a concluir que el daño que originó la presente acción se produjo como consecuencia del hecho exclusivo de un tercero, amén de que había dado cumplimiento a sus obligaciones de “carácter progresivo” establecidas en la Convención de Otawa.

El Ministerio Público guardó silencio.

1.4.- La sentencia de primera instancia.

Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 10 de abril de 2013, oportunidad en la cual accedió a las súplicas de la demanda en los términos descritos al inicio de esta sentencia....

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