Sentencia nº 81001-23-31000-2009-00048-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699166853

Sentencia nº 81001-23-31000-2009-00048-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017

Fecha26 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C. veintiséis (26) de abril del dos mil diecisiete (2017).

Radicación numero: 81001-23-31000-2009-00048-01(41969)

Actor: JORG E A.S.R. Y OTROS.

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Proceso: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Descriptor: Se modifica la sentencia en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que el actor no cometió el hecho. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, reiteración de Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad - régimen de culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad del Estado.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2011 por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la parte demandante.

ANTECEDENTES

1. La demanda

En demanda presentada el 29 de octubre de 2009 por los señores J.A.S.R., B.S.S., A.R., Pedro Freddy Sandoval

Ruíz, J.G.S.R. y A.J.S.R., en nombre propio y esta última en representación de su menor hijo C.A.H.S.; mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, en la cual solicitó que se declarara a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes, y como consecuencia solicitó el pago, por concepto de daño moral, de 100 SMLMV para la víctima directa y sus padres, 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos, y 20 SMLMV para su sobrino; por concepto de perjuicio fisiológico 100 SMLMV para la víctima directa, 70 SMLMV para sus padres, y 30 SMLMV para cada uno de sus hermanos y sobrino; y por concepto de perjuicio material, en la modalidad de daño emergente la suma de $9.000.000 por concepto de honorarios de abogado, y en la modalidad de lucro cesante la suma de $5 082.337 por concepto de los salarios dejados de percibir durante el tiempo de su privación.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

La Sala sintetiza los hechos que sirven de fundamento de las pretensiones, así:

El señor J.A.S.R. se desempeñaba como locutor de la Emisora Comunitaria Cubará FM; mediante proveído del 28 de octubre de 2005 fue vinculado a investigación penal por los delitos de terrorismo y rebelión, y se emitió en su contra orden de captura, teniendo como fundamento la declaración de tercero que manifestó que alias “El locutor” era colaborador de un grupo armado insurgente. El 30 de octubre del mismo año se realizó la captura efectiva del señor S.R., y el 7 de noviembre siguiente se resolvió su situación jurídica, providencia en la cual se decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. El 1° de marzo de 2006 el ente investigador revocó la medida de aseguramiento y precluyó la investigación por el delito de terrorismo; posteriormente, el 10 de julio del mismo año se ordenó la libertad provisional del hoy actor. Por último, el 20 de julio de 2007 la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Único del Circuito de Saravena, Arauca, resolvió precluir la investigación a favor del señor J.A.S.R..

3. El trámite procesal

A. que fue la demanda y noticiada la parte demandada de la existencia del proceso, ésta dio respuesta al escrito demandatorio oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado a las partes y el Ministerio Público, para alegar y rendir concepto de fondo, respectivamente. Oportunidad que aprovecharon la parte demandada y el Ministerio Público, este último solicitó al a-quo acoger las pretensiones de la demanda, pues pese a que la providencia que ordenó la preclusión no fue clara en indicar el motivo de la misma, si invocó de manera diáfana el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, que autoriza a tomar esta decisión en cualquier momento en que se demuestre que el hecho investigado no existió o que el sindicado no lo cometió.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En fallo del 28 de abril de 2011 el Tribunal Administrativo de Arauca acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual realizó un análisis de los medios de prueba que obran en el expediente; acto seguido, hizo una síntesis de el régimen de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, concretamente, el establecido en la ley 270 de 1996. Entre otras consideraciones el a quo resaltó que:

“[…] En materia de privación injusta de la libertad, existe en la actualidad una línea jurisprudencial que pregona una responsabilidad objetiva, de acuerdo con la cual, cada vez que se produce una absolución o decisión con fundamento en las causales del artículo 414 del derogado C. de P.P., sobreviene una condena para el ente investigador o juzgador, bajo el entendido, de que al operador judicial les (sic) está vedado (se reitera, bajo esta orientación jurisprudencial) efectuar juicios de valor sobre la actividad judicial. […]”

Con base en los anteriores argumentos, el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca resolvió:

“PRIMERO: ACCEDER parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada contra la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por los señores J.A.S.R., B.S.S., A.R., P.F.S.R., J.G.S.R., A.J.S.R. y el menor C.A.H.S., con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable de los perjuicios irrogados a los actores, por la privación injusta de la libertad del señor J.A.S.R., la cual fue ordenada por la Fiscalía Especializada Delegada ante los Jueces Especializados - Estructura de Apoyo de Arauca el 30 de octubre de 2005 y mantenida al proferirse el 7 de noviembre de 2005 la medida de Aseguramiento de Detención Preventiva que le fue impuesta por los delitos de Terrorismo y Rebelión.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los actores, por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades:

A favor de J.A.S.R., en su condición de actor y víctima directa de la privación injusta de la libertad, el equivalente en dinero a CINCUENTA (50) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes.

A favor de A.R. y B.S.S., en su condición de padres de la víctima, el equivalente en dinero a VEINTICINCO (25) salarios mínimos, mensuales, legales y vigentes.

A favor de P.F., J.G. y A.J.S.R., en su condición de hermanos de la víctima, el equivalente a DIEZ (10) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes para cada uno.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, a favor de la víctima J.A.S.R., por concepto de Daño a la vida de Relación, el equivalente a CUARENTA (40) salarios mínimos mensuales legales y vigentes.

QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al actor, por concepto de perjuicios materiales y a título de lucro cesante, la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS con cincuenta centavos ($4.463.332,50), la cual deberá ser actualizada utilizando la fórmula jurisprudencial aceptada por el Consejo de Estado […]

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda […]”

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Contra lo así decidido se alzó la parte demandada, y en el escrito de apelación la apoderada sostuvo que de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política el daño por el cual responde la Administración es el calificado como antijurídico, y a juicio de la apoderada, esta calidad se construye en consideración a la antijuridicidad de la conducta o actividad del agente; y sostuvo que, en consecuencia, al no haber sido la conducta de la Fiscalía General de la Nación desproporcionada, arbitraria, ni violatoria de procedimientos legales, debe revocarse la sentencia impugnada.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público guardó silencio.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado

En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.

El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR