Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02485-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699166949

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02485-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Abril de 2017

Fecha26 Abril 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número: 11001-03-15-000-2016-02485-01 (AC)

Actor: M.I.A.D.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, en contra del fallo de 2 de febrero de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que accedió al amparo solicitado.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

Con escrito radicado el 23 de agosto de 2016, en la Secretaría General de esta Corporación, la señora M.I.A. de G., quien actúa por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y a los principios de buena fe y confianza legítima.

Consideró vulneradas tales garantías, con ocasión de la providencia del 9 de junio de 2016, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revocó la decisión del Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá que había ordenado seguir con la ejecución, para en su lugar, declarar de oficio, probada la excepción de caducidad de la acción ejecutiva ejercida por la actora contra la UGPP con radicado N° 2014-00152-01.

Solicitó que “…se ORDENE AL Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, expedir nueva providencia judicial que se ajuste a lo preceptuado en los artículos 177 y 136 numeral 11 del antiguo Decreto 01 de 1984 respecto de la exigibilidad de la acción, y del término de caducidad, cuando se trate de condenas a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada donde se ordene el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero”.

Fundamentó la solicitud de amparo en las siguientes razones:

Adujo que la autoridad judicial accionada en la providencia del 9 de junio de 2016 revocó la decisión de primera instancia para declarar de oficio la excepción de caducidad de la acción ejecutiva, “…afirmando equivocadamente que como la ejecutoria del fallo a ejecutar data del 15 de junio de 2009, y de esta fecha hasta la presentación de la demanda hay un término superior a 5 años, pues el ejecutante tenía plazo para presentar la demanda hasta el 17 de junio de 2014, concluye que la acción caducó”, pasando por alto que la exigibilidad de la misma de conformidad con los artículos 136 numeral 11 y 177 Código Contencioso Administrativo y la interpretación que ha realizado el Consejo de Estado, se cuenta una vez cumplidos 18 meses de la firmeza del fallo.

En ese orden alegó, que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de las mencionadas disposiciones, y por una interpretación indebida del artículo 176 C.C.A., a partir de la cual la autoridad judicial accionada sustituyó el término de 18 meses contados a partir de la ejecutoria de una providencia para que se predique que es ejecutable ante la jurisdicción, por el de 30 días que prevé el artículo antes señalado para el cumplimiento de las órdenes judiciales.

Agregó que la interpretación de la autoridad judicial accionada es totalmente contraria al precedente vertical del Consejo de Estado, según el cual la caducidad de la acción ejecutiva, cuando a través de la misma se pretende el cumplimiento de sentencias, inicia luego de transcurridos 18 meses de la ejecutoria de estas.

Teniendo en cuenta lo anterior, argumentó que como el fallo que fue objeto del proceso ejecutivo quedó en firme el 15 de junio de 2009, desde el 15 de diciembre de 2010 existió la posibilidad de solicitar su ejecución ante la jurisdicción, de manera tal que el término de caducidad de 5 años vencía el 15 de diciembre de 2015, y la demanda correspondiente se presentó oportunamente el 1º de diciembre de 2014.

Añadió, que incluso en su caso serían aplicables los pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, como de la Sección Segunda, Subsección A de la misma Corporación, según los cuales durante el tiempo en que CAJANAL EICE estuvo en liquidación, es decir, del 12 de junio de 2009 al 11 de noviembre de 2013, los términos de caducidad y prescripción se encontraban suspendidos, circunstancia que tampoco tuvo en cuenta la autoridad judicial accionada.

2 . Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. Mediante sentencia del 9 de mayo de 2009, el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, le ordenó a CAJANAL E.I.C.E., reliquidar la pensión de “jubilación - gracia” de la señora M.I.A. de G., “equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional, incluyendo además como factores salariales en forma proporcional, las primas de navidad, de vacaciones, y alimentación entre el 27 de noviembre de 2001 al 27 de noviembre de 2002, suma que se reconocerá a partir del 27 de noviembre de 2002, aplicando los reajustes anuales conforme a la ley”.

Dicha providencia fue notificada por edicto que permaneció fijado desde el 5 al 9 de junio de 2009, conforme obra constancia de ejecutoria del juzgado antes señalado, en la que se indica que quedó en firme el 15 de junio de 2009.

2.2. El 1º de diciembre de 2014, la accionante inició contra la UGPP, entidad que asumió algunas de las obligaciones de la extinta CAJANAL E.I.C.E., un proceso ejecutivo para obtener el pago de los intereses moratorios derivados de la sentencia arriba señalada, que se causaron entre el 17 de junio de 2009 al 25 de abril de 2011.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que mediante providencia del 17 de febrero de 2015 libró mandamiento a favor de la señora A. de G..

El 24 de julio de 2015, el Juzgado celebró audiencia sobre excepciones, en la que resolvió seguir adelante con la ejecución, frente a lo cual la UGPP interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 9 de septiembre de 2016, en la cual se revocó la decisión del A quo y declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción ejecutiva con el argumento que para el momento de presentación de la demanda habían pasado más de cinco años, lo que superaba el término previsto en la ley. Fundamentó su decisión en las siguientes razones:

Descendiendo al caso concreto, se tiene que la sentencia de 29 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación gracia reconocida a la demandante, fue notificada y quedó debidamente ejecutoriada el 16 de junio de 2009 (fls. 23, 24); es decir, que a partir de esta fecha, disponía la parte actora, de 5 años para reclamar la efectividad de este derecho, esto es, hasta el 17 de junio de 2014; sin embargo, es hasta el 01 de diciembre de 2014 que se pretende la ejecución de la sentencia referida, habiéndose más que superado el anterior término ”.

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 30 de agosto de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a la accionante, a la autoridad judicial demandada y a la UGPP como tercero interesado en el proceso, otorgándoles el término de 2 días para que rindieran informe sobre los hechos de la acción objeto de estudio.

Asimismo, ordenó la publicación del auto admisorio de la demanda en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de los demás interesados.

3.2. Contestaciones

3.2.1. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a pesar de que fue notificado en debida forma, guardó silencio.

3.2.2. Intervención de la UGPP

El Subdirector Jurídico Pensional de la entidad, mediante correo electrónico del 2 de septiembre de 2016, se opuso al amparo solicitado, al considerar que la presente acción de tutela es improcedente para reclamar prestaciones económicas de carácter pensional pues para tal efecto existen otros mecanismos de defensa y no se advierte en el presente caso la existencia de un perjuicio irremediable.

Señaló que no se acreditaron los requisitos jurisprudencialmente establecidos para predicar la procedibilidad de la acción constitucional contra providencias, y adicionalmente que existe cosa juzgada ya que la situación particular de la demandante fue analizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.

Sostuvo que en el caso concreto “…la ejecutoria del fallo proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Bogotá se dio el día 15 de junio de 2009, la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE tenía hasta el 16 de julio de 2009 para expedir el acto administrativo que le diera cumplimiento, el cual una vez trascurrido, el día siguiente 17 de julio de 2009 comenzaba el término de exigibilidad de la sentencia. Así, a partir del 17 de julio de 2009, la accionante contaba con el término de cinco (05) años para dar inicio a la acción ejecutiva, término que vencía por tanto el 17 de julio de 2014; siendo presentada la demanda en el mes de diciembre año 2015 la accionante se encontraba fuera del término por...

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