Sentencia nº 15001-23-31-002-2010-00960-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699166969

Sentencia nº 15001-23-31-002-2010-00960-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017

Fecha26 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017)

R. número: 15001 -23-31-002-20 10 -00 960 -01( 47 563 )

Actor: F.Q.A. Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO S

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD EN PRIVACIÓN INJUSTA - Se confirma la caducidad de la acción, debido a que la demanda se interpuso fuera del término legal establecido para ello.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 5 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, en los siguientes términos:

“PRIMERO: SE DECLARA LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en relación a la declaración de responsabilidad de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN - RAMA JUDICIAL, por la privación injusta de la libertad del señor A.E.Q.A., quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 1.075.317 de la Salina (Casanare).

“SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se INHIBE LA SALA de pronunciarse sobre el fondo del asunto.

“TERCERO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen dejando las constancias y anotaciones de rigor .

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 21 de mayo de 2010, los señores F.Q.A., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores S.A.Q.A., F.M.Q.A., L.C.Q.A., B.G.Q.A. y L.A.Q.A.; además, E.M.Q.A., Z.M.Q.A. y P.C.Q.A., interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Administrativa de Administración Judicial - con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó A.E.Q.A. dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Por ello, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar a los demandantes los perjuicios materiales e inmateriales que relacionaron en la demanda.

2. Los hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró en la demanda que la Fiscalía Veintiuno Seccional de S., con base en el informe APJ N° 364 proveniente del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, del 1 de septiembre de 2004, ordenó la captura masiva de más de cuarenta ciudadanos oriundos del municipio de Salina, Casanare, al considerarlos como militantes, milicianos o auxiliares de las FARC, entre ellos, el señor A.E.Q.A., quien fue capturado el 26 de septiembre de 2004 y trasladado a la ciudad de Yopal.

De acuerdo con el libelo, el señor Q.A. permaneció en prisión desde el 26 de septiembre de 2004 hasta el 15 de febrero de 2006, fecha en la que falleció.

Indicaron que el Juzgado Promiscuo del Circuito de S., el 19 de diciembre de 2007, en la sentencia absolutoria por el delito de rebelión, no se refirió al señor Q.A. sino a los compañeros que fueron capturados junto con él; en ella se les absolvió de los cargos en aplicación del principio in dubio pro reo, y, según indicaron los demandantes, “por analogía, esta sentencia cubre al señor Q.A..”. a quien se le extinguió la acción penal, de conformidad con el artículo 82, numeral 1 del Código Penal.

Precisaron que la sentencia absolutoria cobró ejecutoria el 2 9 de enero de 2008, puesto que no fue impugnada por ninguna de las partes.

Finalmente, s eñal aron que la acción de repara ción directa no se encuentra afectada de caducidad, “ por cuanto la misma se cuenta a partir de la firmeza de la decisión jurídica que declara, con vocación d e cosa juzgada, su ajenidad al delito, esto es, la sentencia absolutoria expedida el 19 de diciembre del año 2007, cuya firmeza sucedió y quedó en firme el veintinueve de enero de 2008” .

3. Trámite en primera instancia

3.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda mediante auto del 6 de julio de 2010, providencia debidamente notificada a las entidades demandadas.

3.2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y como razones de su defensa indicó que no era responsable por la detención del señor Q.A., toda vez que la situación jurídica del entonces procesado se resolvió, previa valoración, seria y razonable de las distintas circunstancias del caso en cumplimiento del artículo 250 de la Constitución Política.

Agregó que no era posible pretender que cada vez que se absuelva a un sindicado de un delito se comprometa de manera automática la responsabilidad de la Administración, en tanto se estarían limitando los poderes de instrucción que recaen sobre la Fiscalía General de la Nación, hecho que impediría llegar al esclarecimiento de los hechos punibles y de los presuntos autores de los mismos.

3.3. La Nación - Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones de la misma ; además, propuso como razones de defensa la obligación contenida en el artículo 250 de la Constitución Política en cabeza de la Fiscalía de investigar los delitos, de oficio o mediante denuncia .

Propuso la excepción que denominó “falta de causa para demandar”, puesto que las investigaciones penales que se desarrollan de acuerdo con la ley, no pueden ser causal de indemnización; además, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva en virtud de que el señor Q.A. estuvo privado de su libertad por cuenta de la Fiscalía General de la Nación y falleció antes de que la Rama Judicial pudiera emitir un fallo, por tanto, es la Fiscalía General de la Nación la entidad encargada de responder.

4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 11 de abril de 2012, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual solo la parte demandante y la Nación - Rama Judicial se refirieron a lo expuesto en la demanda y en su contestación, respectivamente.

El apoderado de los demandantes hizo especial énfasis en que en el presente caso se está ante una privación injusta de la libertad del señor Q.A., luego de haber estado privado de la libertad hasta el día de su fallecimiento; además, las personas que fueron capturadas junto con él fueron absueltas de toda responsabilidad.

5. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia dictada el 5 de septiembre de 2012, declaró de oficio la caducidad de la acción.

Para arribar a la anterior decisión, el referido Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad, luego de que contabilizó dicho término a partir de la ejecutoria de la sentencia del 19 de diciembre de 2007, que absolvió a los demás capturados por el delito de rebelión.

De conformidad con lo anterior, el término de dos años vencía el 30 de enero de 2010; sin embargo, se suspendió entre el 19 de enero de 2010, fecha en la que se presentó la solicitud de conciliación prejudicial, y el 15 de abril de 2010, fecha en la que se celebró la audiencia de conciliación sin que se lograra un acuerdo.

Como conclusión, indicó que entre el 30 de enero de 2008, día siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal de absolución de los demás procesados y detenidos y el 19 de enero de 2010, fecha de en la que se presentó la solicitud de conciliación, transcurrió un año, 11 meses y 19 días, restando 11 días para presentar la demanda y que no operara la caducidad; por tanto, el trámite de conciliación suspendió el término para presentar la demanda entre el 19 de enero de 2010 y el 15 de abril de 2010, como consecuencia, los 11 días restantes transcurrieron entre el 16 y el 27 de abril de 2010, fecha límite para presentar la demanda; sin embargo, solo se presentó el 21 de mayo de 2010, es decir, de manera extemporánea.

6. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación e indicó que la caducidad nunca fue objeto de debate por la partes intervinientes, por lo que aceptaron que se encontraba dentro de los términos de ley, por lo que el Tribunal debió fallar de fondo y no limitarse a la caducidad de la acción.

Como sustento de su oposición, manifestó que en el presente proceso no ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción, en atención a que el Juzgado Promiscuo del Circuito de S. no se pronunció en la sentencia sobre la declaratoria o no de culpabilidad del señor Q.A., situación que, a su juicio, quebranta el derecho del sindicado y de su familia, por cuanto no se tiene una evaluación definitiva de las pruebas aportadas.

Indicó que no basta con declarar la extinción de la acción penal a favor del señor Q.A.; además, hasta la fecha no se ha emitido ningún pronunciamiento por parte del aparato judicial en relación con la responsabilidad o no del señor Q.A., motivo por el cual no ha caducado la acción, y, bajo esas circunstancias, el fallo de primera instancia debe ser revocado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

7. El trámite en segunda instancia

El recurso presentado, en los términos expuestos, fue admitido por auto calendado el 12 de julio de 2013. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que solo la parte demandante...

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