Sentencia nº 76001-23-33-000-2017-00098-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699166977

Sentencia nº 76001-23-33-000-2017-00098-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Abril de 2017

Fecha25 Abril 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00098-01 (AC)

Actor: Y.J.A.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO y OTRO

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la señora asesora de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional contra la providencia de 15 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que amparó los derechos constitucionales fundamentales a la vida en condiciones dignas y mínimo vital.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 6).La señora Y.J.A., por intermedio de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección del derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente vulnerado a esta por los señores Ministra de Educación Nacional, gobernador del Valle del C. y presidente de la Fiduciaria La Previsora SA (Fiduprevisora SA) [como administrador de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio].

Como consecuencia de lo anterior, se ordene a los accionados (i) «[…] dictar el acto administrativo que dé cumplimiento a la[s] sentencia[s] judicial[es] de primera y segunda instancia proferida[s] por el JUZGADO 03 ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION [sic] DEL CIRCUITO DE CALI Y EL TRIBUNAL […]ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA […]», y (ii) la incluyan en la nómina de pensionados.

1.2 Hechos. Relata la actora que el 9 de marzo de 2016, solicitó de las autoridades demandadas dar cumplimiento a las sentencias de 22 de marzo de 2013 y 19 de octubre de 2015, por las cuales el Juzgado 3.º Administrativo de Descongestión de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala de descongestión), en su orden, le reconocieron la pensión de sobrevivientes, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta.

Que «Si bien es cierto existe otro mecanismo judicial que es el proceso ejecutivo, no es justo que […] una persona sin trabajo y a cargo de su hijo discapacitado deba esperar además de los 18 meses para poder iniciar el proceso ejecutivo, todo el tiempo que este trámite judicial se demora para poder disfrutar de su pensión, adicional a todo el término que tuvo que esperar con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por habérsele negado su prestación».

1.3 Contestación de la acción .

1.3.1 La señoraMinistra de Educación Nacional (ff. 72 a 74), por intermedio de la asesora de la oficina jurídica de esa cartera, afirma que (i) la petición cuya respuesta reclama la tutelante no fue presentada ante ella, y (ii) «EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NO ES COMPENTENTE [sic] PARA ATENDER SOLICITUDES DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES A CARGO DE LAS SECRETARIAS [sic] DE EDUCACIÓN Y DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG».

1.3.2 El señor presidente de la Fiduprevisora SA, en calidad de administrador de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (ff. 80 a 83 vuelto), sostiene que esta acción deviene improcedente, «[…] por no existir vulneración alguna a derechos fundamentales del [sic] accionante, y a que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el derecho de petición, que originó la acción de tutela no fue radicado en esta entidad», en tanto que solicita «Instar a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA con el fin de que efectúe los trámites correspondientes para contestar las solicitudes hechas por el [sic] accionante en el derecho de petición que […] radicó ante ese ente territorial […]».

1.3.3 El señor gobernador del Valle del Cauca guardó silencio.

1.4Providencia impugnada (ff. 118 a 122 vuelto). Mediante sentencia de 15 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca amparó los derechos constitucionales fundamentales a la vida en condiciones dignas y mínimo vital de la actora y ordenó a «[…] la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Secretario de Educación del Departamento del Valle del Cauca, […] d[ar] cumplimiento a […] las sentencias […] de 22 de marzo de 2013 y […] 19 de octubre de 2015, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -Sala de Descongestión-, respectivamente, hasta la inclusión en nómina de su reconocimiento pensional».

Concluye que «[…] si bien en principio podría considerarse que tratándose del cumplimiento de un fallo judicial que contiene una obligación de “dar”, la presente acción se torna improcedente […]», en el sub lite «[…] es evidente que el incumplimiento de las entidades accionadas está[…] vulnerando los derechos fundamentales a la vida digna y el mínimo vital de la actora y su menor hijo, pues sus particulares circunstancias los convierten en sujetos de especial protección constitucional, si en cuenta se tiene que además de encontrarse actualmente desempleada, se acreditó que su hijo menor es discapacitado, pues padece “autismo con discapacidad severa”, condición que si bien no consta en ningún certificado, fue acreditada por el Juez de primera instancia en el proceso ordinario […] situaciones que no han sido desvirtuadas en el presente accionar», motivo por el cual «[…] sería desproporcionado y contrario a los postulados constitucionales, someter a la accionante nuevamente a un trámite judicial, cuando además de la situación especial que tiene […], en la jurisdicción contencioso administrativa ya le fue reconocido su derecho a pensión de sobreviviente, del cual el Estado está obligado a garantizar su efectividad».

1.5La impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, la asesora de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional la impugnó (ff. 141 a 147), para lo cual adujo que «[…] no existe relación, de causalidad o vínculo entre la NACIÓN - MINISTERO [sic] DE EDUCACIÓN NACIONAL, y el derecho solicitado por el [sic] accionante […] [y] El hecho de que tratándose de prestaciones sociales a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el procedimiento de reconocimiento y pago de esta obligación, por ley se encuentra en cabeza de la Entidad Territorial certificada y de la sociedad Fiduciaria administradora del Fondo, siendo esta última y con fundamento en el contrato de Fiducia Mercantil No. 83 de 1990, quien administra y paga con recursos del Fondo las obligaciones que en materia de prestaciones reclamen los docentes afiliados al Fomag bien sea por vía administrativa o vía contenciosa […]».

Que esa cartera «[…] ni siquiera conoce la solicitud de la accionante, pues NUNCA HA TENIDO ACCESO MATERIAL A LA MISMA dado que […] no fue radicada en estas dependencias».

Por lo anterior, solicita «[…] REVOCAR el fallo y en su lugar se DESVINCULE al Ministerio de Educación Nacional».

1.6 Trámite surtido en segunda instancia. Mediante oficio 843 VAHD/2017-98-00 de 7 de marzo de 2017, el secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca envió a esta Corporación escrito de la misma fecha, por medio del cual el señor gerente jurídico de la Fiduprevisora SA impugnó el fallo de primera instancia (ff. 180 a 183).

CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3 De la impugnación formulada por el gerente jurídico de la Fiduprevisora SA. A pesar de que a través de escrito presentado en la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 7 de marzo de 2017 (recibido en esta Colegiatura el 13 de los mismos mes y año), el señor gerente jurídico de la Fiduprevisora SA impugnó la sentencia de primera instancia, la Sala habrá de rechazarlo por extemporáneo, pues aunque este acepta que dicha decisión le fue notificada el 16 de febrero de la presente anualidad, solo allegó el aludido documento después de 10 días de haber vencido el término que tenía para tal fin (21 de febrero de 2017).

2.4 Cuestión previa. De conformidad con el+, «El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. […] Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo […] Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará».

De acuerdo con lo anterior, es claro que el juez de tutela está facultado, en sede de impugnación, para valorar los fundamentos fácticos y jurídicos esbozados en el respectivo expediente, con el fin de determinar si la decisión cuestionada se ajusta o no a derecho.

No obstante, dicho estudio no está limitado a los argumentos esgrimidos en el escrito de impugnación allegado, pues es claro que el juez constitucional está investido de amplísimas facultades para procurar la protección de los derechos fundamentales, incluso de aquellos que no hayan sido invocados por el interesado, bien en la solicitud de amparo, ora en la impugnación.

En el asunto sub judice, se encuentra que la impugnación presentada...

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