Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-00513-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699166997

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-00513-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Abril de 2017

Fecha25 Abril 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000 - 23 - 42 - 000 - 2017 - 00513 - 01 (AC)

Actor: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL BARRIO VENECIA

Demandado : AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo proferido el 24 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante el cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la solicitud de tutela promovida por el señor J.F.C.B. como representante legal de la Junta de Acción Comunal Barrio Venecia contra la Autoridad Nacional de Televisión - ANTV.

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

El señor J.F.C.B., actuando en representación de la Junta de Acción Comunal Barrio Venecia, acudió en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Autoridad Nacional de Televisión ANTV.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicita:

1. Solicito de la manera más respetuosa a su Honorable Despacho se tutelen los derechos fundamentales que ha resultado vulnerados a y a la comunidad orga nizada Junta de Acción Comunal b arrio Venecia identificada con el NIT: 800.156.339 - 3, los cuales son: EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y AL DEBIDO PROCESO invocados en la presente demanda.

2. Que como consecuencia de lo anterior se le ordene a la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION hacerme entrega de las copias de los expedientes solicitados y en los cuales se involucra la Junta de Acción Comunal del barrio Venecia identificada con el NIT: 800.156.339 - 3 de conformidad con lo solicitado en la petición incoada ante esta entidad el día diecisiete (17) de enero del año 2017, dándose de esta forma respuesta a la petición elevada.

( . . . ).”

Los hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones señalados por la parte actora, los cuales se resumen a continuación:

Mediante Resolución 570 del 18 de noviembre de 1997, la Comisión Nacional de Televisión con base en lo establecido en la Ley 182 de 1995 y los acuerdos posteriores, que en su momento la reglamentaron, le otorgó a la Junta de Acción Comunal Barrio Venecia la autorización para distribuir señales incidentales de televisión, la cual se ha venido ejecutando emitiendo señal comunitaria de televisión cerrada, atendiendo a la normativa vigente.

Han pasado 19 años de ejercicio de esta labor, en lo que la comunidad le ha otorgado a la Junta de Acción Comunal la tarea de dirigir y velar por el buen desarrollo y ejecución de emitir la señal comunitaria de televisión para la comunidad del barrio Venecia.

Mediante Resolución 2256 del 26 de diciembre de 2006, la Autoridad Nacional de Televisión impuso una sanción de multa a la comunidad organizada Junta de Acción Comunal Barrio Venecia, por violación de lo dispuesto en los artículos 15 inciso segundo, 21 numeral 2 y 24 numeral 8 de la Resolución 433 de 2013, en concordancia con lo consagrado en el literal b) del artículo 5 de la Ley 182 de 1995.

Sostuvo que a las instalaciones de la Junta de Acción Comunal Barrio Venecia llegó un aviso para que acudiera ante el ente accionado, con el fin de notificarle el contenido de la Resolución 2386 del 30 de diciembre de 2016, notificación que se surtió el 16 de enero de 2017, acto administrativo mediante el cual se le canceló la licencia otorgada, mediante Resolución 570 del 18 de noviembre de 1997, para la prestación del servicio de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro.

Alega que como no existe ningún tipo de archivo relacionado con la prestación del servicio de televisión comunitaria, como tampoco la licencia otorgada mediante Resolución 570 de 1997, el actor elevó una petición a la Autoridad Nacional de Televisión el 17 de enero de 2017, con radicación 201700001954, con el objeto de tener copia íntegra del expediente de la Junta Acción Comunal que representa, así como del expediente de la Federación Colombiana de Sistemas Operadores de Televisión Comunitaria por Cable - FESCOM.

Argumentó que, desde la fecha en que fue radicada la petición, han transcurrido más de 15 días que el artículo 23 de la Constitución Política otorga, para dar respuesta a la petición elevada y requiere con urgencia de estos documentos, con el fin de ejercer el derecho de defensa en relación con las sanciones que le han sido impuestas.

Sin embargo, manifestó que, a pesar de no contar con la documentación que contiene el expediente, procedió a interponer los recursos administrativos contra de las Resoluciones 2256 y 2386 del 26 y 30 de diciembre de 2016, en los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011. Sostuvo que, no contar con los documentos que hacen parte del proceso administrativo sancionatorio a través del cual le fue impuesta una sanción pecuniaria, conlleva la vulneración al debido proceso, toda vez que no ha podido ejercer el derecho de contradicción en debida forma.

Trámite procesal

Mediante auto del 14 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, avocó conocimiento en primera instancia de la acción de tutela, procedió a admitir la demanda, ordenó notificar a la Autoridad Nacional de Televisión - ANTV para que presentaran el informe correspondiente y se aceptaron las pruebas anexas al escrito introductorio.

I ntervenciones

La Autoridad Nacional de Televisión - ANTV, informó que se procedió a dar repuesta, a la petición del actor mediante oficio del 15 de febrero de 2017, con número de salida 201700002305, y con copia de las carpetas del expediente de la Comunidad Organizada Junta de Acción Comunal Barrio Venecia, con 239 folios, pero no accedió a expedir copias del expediente de la Federación Colombiana de Sistemas de Operadores de Televisión Comunitaria por cuanto “no existe expediente alguno relacionado con dicha Federación” y por no obrar en la base de datos licencia a nombre de la referida federación.

Anotó que la ANTV no otorga licencias de televisión comunitaria a este tipo de organizaciones, por lo que no posee expediente alguno de dicha federación.

Conforme a lo anterior, desapareció el hecho generador de la vulneración al derecho fundamental de petición, circunstancia que configura un hecho superado y la carencia actual del objeto.

Así las cosas, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que la Autoridad Nacional de Televisión no ha vulnerado el derecho de petición reclamado, teniendo en cuenta que se ha dado respuesta a cada una de las peticiones formuladas por el accionante, sin que fuera posible la solicitud de expedición de copias relacionadas con el expediente de FESCOM, en cuanto no es operador ni licenciatario del servicio público de televisión.

4. La providencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante providencia del 24 de febrero de 2017, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto la solicitud del 17 de enero de 2017, presentada por el accionante, fue resuelta con ocasión a la interposición de la tutela.

Señalo que, con la contestación de la tutela, se allegó copia del oficio de fecha 15 de febrero de 2017, suscrito por la Directora de la Autoridad Nacional de Televisión, a través de la cual da respuesta a la solicitud de la expedición de copias requerida, comunicada a la parte actora ese mismo día, según se desprende del sello de recibido que consta en el expediente, es decir, pasado un mes de haber sido elevada y encontrándose en curso la acción de tutela radicada el 10 de febrero de 2017.

En consecuencia, concluyó que había hecho superado, pues la Autoridad Nacional de Televisión dio respuesta de fondo a la petición radicada el 17 de enero de 2017, y expidió las copias solicitadas salvo las del expediente de FESCOM, que no existía.

Por lo anterior, se presentó el fenómeno jurídico de carencia de objeto, en cuanto la situación denunciada se encuentra superada, y la acción de tutela pierde eficacia en cuanto debe existir una trasgresión actual o amenaza inminente a un derecho elevado al rango de fundamental.

Así las cosas, por encontrarse acreditado que durante el trámite de la acción de tutela, la Autoridad Nacional de Televisión - ANTV, resolvió de fondo la petición planteada, la comunicó y procedió a la expedición de las copias solicitadas, declaró como hecho superado por carencia actual de objeto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Respecto al derecho al debido proceso invocado, lo niega, como quiera que de las pruebas allegadas al proceso no se obtuvo la certeza de su vulneración.

Impugnación

Mediante escrito radicado el 2 de marzo de 2017, la parte accionante, impugnó la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones:

Señaló que existe un cumplimiento parcial respecto al derecho de petición presentado el 17 de enero de 2017, en cuanto contenía dos (2) peticiones: una la expedición de copia íntegra del expediente de la Junta de Acción Comunal Barrio Venecia y la otra, la expedición de las copias correspondientes al expediente de la Federación Colombiana de Sistemas Operadores de Televisión Comunitaria por Cable - FESCOM -, ello en virtud de la membresía que tenía la parte actora por hacer parte de esta federación.

Alegó que si bien la entidad accionada, remitió respuesta el 15 de febrero de 2017, solo envió una copia del expediente de la Junta de Acción Comunal Barrio Venecia, pero no la de FESCOM, argumentando...

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