Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-02740-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699167013

Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-02740-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Abril de 2017

Fecha24 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000 -23- 26 -000-200 5 - 02740 -01 ( 53267 )

Actor: ILDA DE YANIRA NAVARRO GARCÍA Y OTROS

Demandado: DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES “LIQUIDADA” Y OTROS

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica presentado contra el auto del 20 de agosto de 2015, mediante el cual se negó la sucesión procesal solicitada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (en adelante S.A.E.).

A N T E C E D E N T E S

El 5 de diciembre de 2005 (fls. 1 a 133 del C.1), I. de Y.N.G. y otros, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra la Nación - Ministerios del Interior, de Transporte y de Defensa (Ejército y Policía Nacional), la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y la Dirección Nacional de Estupefacientes (en adelante la D.N.E.), con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión del decomiso de una aeronave de propiedad de uno de los actores.

Surtido el trámite legal correspondiente, mediante sentencia del 14 de agosto de 2014 (fls. 851 a 879 C.P.) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la apoderada de la DN.E. … `ahora' SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE - S.A.S. presentó recurso de apelación (fls. 882 a 889 C.P., el cual fue concedido por el a quo mediante auto del 10 de febrero de 2015 (fls. 995 y 996 C.P.).

Encontrándose el proceso pendiente para resolver sobre la admisión del mencionado recurso, mediante auto del 20 de agosto de 2015 (fls. 1023 a 1030 del C.P., el magistrado ponente decidió inadmitirlo, por cuanto consideró que el sucesor procesal de la D.N.E. (liquidada) es el Ministerio de Justicia y del Derecho, de ahí que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. no cuente con la legitimación en la causa por activa para impugnar la sentencia de 14 de agosto de 2014”.

Inconforme con la anterior decisión, la S.A.E. interpuso oportunamente recurso ordinario de súplica (fls. 1031 a 1035 C.P., para lo cual adujo que es la llamada a suceder procesalmente a la D.N.E., toda vez que recibe de esta última: i) los procesos judiciales cuyas pretensiones guarden relación con la administración de los bienes del FRISCO y ii) aquellos procesos derivados de la administración de bienes que estuvieron o estén afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, mientras que los demás procesos judiciales o coactivos que correspondieran a la D.N.E., en liquidación, serían entregados al Ministerio.

C O N S I D E R A C I O N E S

Competencia

Para la Sala, el recurso ordinario de súplica interpuesto por la S.A.E. resulta procedente, comoquiera que fue interpuesto oportunamente y busca controvertir una providencia de carácter interlocutorio proferida por el magistrado ponente (auto del 20 de agosto de 2015), en los términos previstos en el artículo 183 del C.C.A.

En relación con la sucesión procesal, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dispone que , (…) si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”.

De conformidad con lo anterior, para que ocurra la sucesión procesal se requiere : i) la existencia de un proceso, como el de la referencia, ii) que en él haya sobrevenido la extinción de una de las partes, en este caso, de la Dirección Nacional de Estupefacientes , aquí demandada, y iii) que subsista un sucesor del derecho debatido.

En el sub exámine , es indudable el cumplimiento de los dos primeros requisitos . P ara establecer si se satisface el tercer requisito, es necesario determinar si la S.A.E. está habilitada para comparecer en este asunto en calidad de sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes - D.N.E. - ( liquidada ) .

Para el efecto , la Sala acudirá al auto del 11 de julio de 2016, expediente 41128 , en el que se consideró que si bien la S.A.E. funge como administradora del FRISCO, de conformidad con lo consagrado en el artículo 90 de la ley 1708 de 2014, no es menos cierto que le asiste la facultad de concurrir a los procesos cuyas pretensiones esté n relacionadas con la administración de los bienes del FRISCO , así como a aquéllos derivados de la administración de bienes que estuvieron o estén afectados con...

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